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Notas de lectura

Apuntes 4º

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apuntes completos de familia

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  • 11 de julio de 2023
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  • 2022/2023
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  • Rafael linares
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paulafonsecaorti
TEMA 6: LA SEPARACIÓN CONYUGAL.

1.CONCEPTO
Como ya sabemos, la nulidad del matrimonio o el divorcio rompe, hace desaparecer, el vínculo entre los
cónyuges. En cambio, la separación sólo provoca la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pero
mantiene el vínculo entre ellos (83 CC = sentencia de separación).

83 CC: “La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados y cesa la
posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica”.

Aunque en nuestro ordenamiento la separación tiene lugar por sentencia, la reforma del año 1981
concedió una importante relevancia a la separación de hecho por su fuerte implantación social.

La separación, sea legal o de hecho, supone entrar en una situación que va a ser pasajera o transitoria
porque se tiene la vista puesta en una eventual reconciliación de los cónyuges separados, o en llegar al
divorcio. Lo que ocurre es que en ciertos casos, la duración temporal de esta separación conyugal se alarga
en el tiempo, a veces incluso toda la vida hasta que uno de los separados fallece. Esto se debe a) a que los
cónyuges separados han decidido iniciar una vida en solitario; b) a que los cónyuges tengan una nueva
pareja de hecho con la que no quieren comenzar una nueva vida matrimonial.

2.CLASES DE SEPARACIÓN
En principio, una vez que han transcurrido tres meses del matrimonio se puede pedir la separación
matrimonial (81 CC). Si bien, recordemos que estos tres meses se entiende que hay que esperarlos solo
cuando haya hijos menores de edad no emancipados o con la capacidad modificada. En sentido contrario,
si no hay hijos menores no emancipados o no hay hijos con capacidad modificada, no hace falta esperar
esos tres meses.

81 CC: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio:
- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de
convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código
- A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda
cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o
de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada
de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Producida la separación se mantiene el vínculo matrimonial, pero este ya no conlleva la vida en común de
los cónyuges; ya no existe el deber de convivir.
Asimismo, los cónyuges se pueden encontrar separados por acuerdo entre ambos, o por decisión de uno
de ellos aún en contra de la voluntad del otro cónyuge. Este otro cónyuge podrá tener distintas reacciones:
puede no tolerarla, aceptarla o no reaccionar ante ella.

, 3.LA SEPARACIÓN JUDICIAL
Por un lado, hay que tener en cuenta lo que se dispone en el párrafo primero del artículo 81 CC, que señala
que a la demanda se añade una propuesta de convenio regulador. Y, por otro lado, también hay que tener
en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 que establece que no hace falta esperar los tres meses cuando se
plantea la demanda por solo uno de los cónyuges en las mencionadas circunstancias.

Así pues, para conocer las consecuencias de esta separación judicial, hay que atender a lo dispuesto en los
artículos 81 y 90 CC.

81 CC: “Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la
capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio:
1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de
convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda
cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o
de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular
los efectos derivados de la separación”.
90 CC: [muy largo = al contenido que debe tener el convenio regulador].

4.LA SEPARACIÓN DE HECHO
La evolución social ha llevado al reconocimiento de varias consecuencias a la separación de hecho ( = una
separación que no tiene sentencia judicial al respecto). No obstante, para que puedan darse, es necesario
la concurrencia de dos elementos: el corpus (distanciamiento de los cónyuges) y el animus
(intencionalidad de los cónyuges de suspender la vida en común).

En los casos de separación de hecho se admiten todos los pactos que hayan decidido los cónyuges,
siempre cuando estos no vayan en contra de los principios vigentes en nuestro ordenamiento (la Ley, la
moral y el orden público).

La separación de hecho puede originarse de dos formas: de forma convencional o de forma unilateral.
La forma unilateral se produce a iniciativa de uno sólo de los cónyuges, por lo que será una separación
ocasionada por la actitud de un cónyuge que abandona el hogar conyugal o que expulsa al otro cónyuge
del domicilio común. Con ese comportamiento tenemos un cese efectivo de la convivencia.
Esto conlleva a una sanción penal y también a unas consecuencias civiles. Veámoslas:

1. Pedir la extinción de la sociedad de gananciales:
Esto se produce porque, en principio, se presume que esta separación de hecho mantiene vigente la
sociedad de gananciales (1393 CC). Por tanto, la separación de hecho no pone fin al régimen económico de
gananciales, sino que lo mantiene en las circunstancias que dispone la ley.

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