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Notas de lectura

Apuntes 4º penal 3

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  • 11 de julio de 2023
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paulafonsecaorti
LECCIÓN 14
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
I. INTRODUCCIÓN
El Código distingue entre los Delitos contra la Administración Pública en general y los Delitos contra
la Administración de Justicia en particular. Como pilar de la división de poderes, la justicia queda
individualizada en un Título propio (el XX) con respecto a los otros poderes del Estado.
No es que el bisturí empleado para diferenciar entre una categoría y otra haya sido de absoluta
precisión. Ya vimos que la omisión al deber de perseguir los delitos, prevista en el orden general en
el artículo 408, hubiera sido más propia de esta rúbrica de delitos contra la Administración de
Justicia. Máxime por cuanto en el Capítulo Il de este Título XX se tipifica una conducta similar: la
omisión al deber de impedir delitos o de acudir a las autoridades o a sus agentes para que los
impidan, siempre que éstos atañan a la vida, a la integridad y salud, a la libertad o a la libertad
sexual (artículo 450). En el artículo 408 el sujeto activo ha de ser un funcionario público obligado
por el cargo, mientras que en el artículo 450 ese deber incumbe a un particular siempre que no
corra "riesgo propio o ajeno".
Por el interés derivado de su frecuente comisión o por su alta significación jurídico-social,
abordamos en estas Lecciones la prevaricación judicial (capítulo 1), el quebrantamiento de condena
(Capitulo VIII) y la acusación y denuncia falsa y la simulación de delitos (Capitulo V).
II. LA PREVARICACIÓN JUDICIAL
1. Elementos del tipo
Como suele ocurrir en nuestro fragmentado Código Penal, la idea matriz de las estructuras
delictivas aparece desparramada por distintos lugares de su geografía. Existe una prevaricación
administrativa de carácter genérico estudiada en la Lección precedente y unas prevaricaciones
específicas relacionadas con los delitos contra el medio ambiente, la ordenación del territorio y el
urbanismo y el patrimonio histórico-artístico. Ahora nos encontramos con una nueva categoría
prevaricadora en referencia a los jueces y magistrados (artículos 446 y siguientes).
Su composición básica es coincidente con la prevaricación administrativa. Los elementos que
estudiamos en ésta son reproducibles, con las lógicas singularidades derivadas de la función
Jurisdiccional, en la prevaricación como delito contra la Administración de Justicia.
En primer lugar, la prevaricación judicial exige una resolución. El Código cita, junto a ese término
genérico, el de sentencia. Es lógico. Este concepto da sustento a la forma de resolver un
procedimiento. En la actividad administrativa no cabe hablar, en cambio, de sentencias. La
sentencia es, pues, un acto jurisdiccional. Entre resoluciones judiciales se incluyen los autos e
incluso las providencias. Estas últimas son disposiciones de ordenación del procedimiento, de ahí
que dentro del género resolución se consideren sobre todo los autos. Éstos tienen una especial
importancia procesal. Resoluciones tales como la que decreta una medida cautelar o declara
abierto el juicio oral tienen la forma de auto. Distinto es que el juez conceda el nombre de
providencia a lo que en realidad debería ser un auto. Este enmascaramiento no impide la
realización de este elemento del tipo objetivo. Es más: puede ser un síntoma de una prevaricación.

, La ley distingue según el tipo de resolución judicial: en función de la jurisdicción en que se dicte y,
dentro de la jurisdicción penal, atendiendo a la clase de delito, a si es o no contraria al reo y si ha
llegado a ejecutarse o no. En el vértice superior de la desaprobación se halla la sentencia en un
procedimiento penal contraria al acusado, por un delito grave o menos grave y que se haya llegado
a ejecutar. La pena es de prisión de uno a cuatro años en su mitad superior y multa de doce a
veinticuatro meses, más la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. Esta
contundencia penológica prueba el mayor reproche de la prevaricación judicial con respecto a la
prevaricación administrativa.
En segundo lugar, la resolución o sentencia ha de ser injusta. Los patrones para calibrar la injusticia
son los mismos que en la prevaricación del artículo 404. Se ha de haber prescindido de todo
método razonable de interpretación normativa, sustituyendo la ley por el propio voluntarismo del
juez. Esto implica una relevancia especial en la contrariedad al Derecho y no sólo una mera
aplicación divergente a la interpretación dominante (STS 79/2012, de 9 de febrero).
En tercer lugar, la resolución injusta ha de mediar en un asunto jurisdiccional. Un juez puede dictar
también una resolución de carácter administrativo en lo que concierne a sus actividades como
miembro del Consejo General del Poder Judicial o en su capacidad organizativa de la corporación si
está investido de mando: el presidente de la Audiencia, un juez decano. Tal acto, si es injusto, debe
ser respondido por el artículo 404, pues no tiene carácter jurisdiccional.
Por último, desde el punto de vista de la imputación subjetiva, debemos recordar que la
prevaricación judicial admite la forma dolosa (artículo 446) y la imprudente (artículo 447). La
primera exige un especial elemento subjetivo del tipo, denotado en la expresión a sabiendas. A la
segunda se parifica la "ignorancia inexcusable", es decir, el desprecio de todo aquello que se
debería saber, verbigracia, por no haber actualizado conocimientos desde que se obtuvo la plaza de
juez.
2. Concursos
El contenido de injusto de la prevaricación plantea la delicada cuestión acerca de si el mismo queda
ya captado en su totalidad por el tipo del artículo 446 o si debe desembocar en otro delito. En el
primer caso, se tratará de un concurso de leyes. En el segundo, de un concurso de delitos.
La sentencia que condenó al exjuez Baltasar Garzón nos permite ilustrar esta doble posibilidad
concursal. El antiguo juez de la Audiencia Nacional había autorizado la interceptación de las
conversaciones telefónicas de algunos presos de la trama Gürtel con sus abogados (en un principio,
porque creía que alguno de ellos podía estar involucrado en las actividades delictivas de los
internos). No obstante, la intervención de las conversaciones continuó pese a haber cambiado los
presos de letrados. Respecto a estos nuevos abogados no cabía recelar ningún vínculo con la trama
investigada. Este hecho, aparte de fundamentar el delito de prevaricación judicial, resultaba
integrable en el delito del artículo 536, que castiga justamente la conducta de interceptar las
conversaciones, con violación de las garantías constitucionales o legales, por parte de las
autoridades, funcionarios o agentes públicos. Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que aquí
debía aplicarse un concurso de leyes, porque el delito de prevaricación) era por sí solo suficiente
para captar todo el desvalor del injusto causado (STS 79/2012, de 9 de febrero).

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