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Apuntes 4º

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  • 11 de julio de 2023
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paulafonsecaorti
LECCIÓN 12
FALSEDADES DOCUMENTALES. INTRUSISMO
I. CONSIDERACIONES GENERALES
El Título XVIII del Libro II del Código Penal lleva por nombre genérico "De las falsedades". El criterio
legislativo a la hora de denominar dicho Título no ha sido el del bien jurídico, como suele ser lo
usual, sino el de la conducta genérica que, a modo de abrazadera, preside las distintas figuras
típicas.
Hasta cuatro grupos de modalidades falsarias contempla la ley: la falsificación de moneda y efectos
timbrados, las falsedades documentales, la usurpación del estado civil y las falsedades personales.
Aunque cada una de ellas presenta su propia singularidad, el bien jurídico común a las mismas es la
seguridad en el tráfico jurídico y económico.
De la pluralidad de hechos falsarios recogidos en la ley, seleccionamos para esta Lección las
falsedades documentales y el intrusismo. Se trata de las conductas delictivas -sobre todo, las
primeras- que ocupan con mayor frecuencia la actividad de los jueces y los tribunales. Por eso
mismo merecen una consideración especial en este Programa.


II. FALSEDADES DOCUMENTALES: CONCEPTO DE DOCUMENTO
El artículo 26 del Código Penal ofrece la siguiente definición de documento: "A los efectos de este
Código, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o
narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".
De esta definición se infieren las notas básicas del documento, las cuales, aunque son predicables
para el conjunto de delitos donde aparece el documento como objeto de la acción (por ejemplo, en
el delito de infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 413 y siguientes), surten sus
efectos principales en la temática que aquí nos ocupa: las falsedades documentales.
1. Soporte
El documento es, en primer lugar, un soporte material. Tradicionalmente, el objeto documental por
antonomasia ha sido el papel. Todavía hoy sigue siendo el principal medio sobre el que recae la
acción. Pero en nuestros días se han incorporado también otros objetos distintos al papel, como
pueden ser el disco duro del ordenador, los CDs, los pendrives, los vídeos, etc.
Participan también de la naturaleza documental las placas de matrícula de los coches y los números
de bastidor.
2. Susceptible de incorporar datos, hechos o narraciones
Este segundo requisito de la definición de documento permite descartar del objeto de la acción
algunos elementos que, aun siendo soportes materiales, resultan inadecuados para recoger una
elemental declaración de voluntad. Por ejemplo, un trozo de hierro, la arena de la playa, la corteza
rugosa de un árbol.

, 3. Relevancia jurídica
La declaración incorporada al documento ha de ser relevante desde el punto de vista jurídico. Esta
exigencia deja fuera del Derecho Penal algunas declaraciones que, conforme a una interpretación
teleológica o sociológica de las normas, no alcanzan una elemental significación jurídica o social.
Cuando la seguridad en el tráfico jurídico y económico no se pone en cuestión por la falta de
relevancia de esa declaración de voluntad el hecho es atípico. Las memeces que la gente teclea en
las redes sociales sirven de ejemplo; sin perjuicio, claro está, de que algunas de ellas pudieran ser
constitutivas de injurias o calumnias.
El documento adquiere relevancia jurídica cuando cumple una función probatoria. Por la
jurisprudencia y la doctrina se han añadido otros indicadores de la relevancia cuando satisface una
función de perpetuación (fija en el tiempo su contenido) o de garantía (identifica y acredita al
autor).
III. CLASES DE DOCUMENTOS
El Código es pródigo a la hora de clasificar los documentos para derivar de ahí un distinto
tratamiento penal. La distinción básica es la de documentos públicos y privados. Adicionalmente, el
Código se refiere también a los documentos mercantiles, a los despachos transmitidos por servicios
de telecomunicaciones y a los certificados.
1. Documentos públicos
El alcance del documento público viene establecido en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. De la redacción de este precepto se derivan tres subclases principales de documentos
públicos: los oficiales en sentido estricto, que emanan de la propia Administración; los judiciales,
que proceden de la Administración de Justicia; y los confeccionados por los fedatarios públicos
(notarios, registradores, agentes de cambio y bolsa).
A efectos penales, todos ellos tienen el mismo tratamiento. La falsedad en cualquiera de esos
documentos públicos presenta como nota común la de no requerir un especial ánimo de perjudicar
económicamente a un tercero. El delito se consuma por el acto falsario en sí mismo.
2. Documentos privados
A diferencia de los documentos públicos, los privados no aparecen mencionados en ningún
precepto legal. El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a indicar que son
documentos privados los no incluidos en el artículo 317. Se trata, por tanto, de una categoría
elaborada por exclusión de lo que son documentos públicos.
Todos los contratos no elevados a escritura pública tienen naturaleza privada. También la
correspondencia entre particulares.
Desde el punto de vista penal, la singularidad de los documentos privados estriba en que la
falsedad sólo es relevante si se hace con el ánimo de perjudicar a otro (artículo 395). La falsedad en
sí misma no basta para constituir el hecho típico.

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