LECCION 11
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Estos delitos se encuentran tipificados en el Capítulo IV del Título XVII del Libro Il. Su actual
regulación procede de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre. Entre otras muchas
novedades introducidas por esa ley, se halla la del nombre del Capítulo: de llamarse antes Delitos
contra la seguridad en el tráfico se denomina ahora Delitos contra la seguridad vial.
La reforma del Código Penal de 2010 introdujo también alguna novedad de gran significación en el
orden penológico. En lugar de prever el trabajo en beneficio de la comunidad como pena conjunta
a la multa en el delito de más frecuente comisión (el de conducir bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o drogas), pasó a contemplarlo como pena alternativa. De esta forma se vino a paliar la
saturación que estaba presentando la ejecución de dicha pena en un panorama marcado por la
escasez de trabajos comunitarios en que aplicar a los penados. Desde entonces, los jueces y
tribunales tienden a imponer la multa como pena única (junto a la privación del permiso de
conducir de uno a cuatro años), no teniendo que sumar a la misma el trabajo en beneficio de la
comunidad.
Estamos en presencia del Capítulo que registra en la actualidad un mayor número de sentencias
condenatorias: 89.262, en 2018, aproximadamente un tercio del total, superando en mucho a las
lesiones, los robos, los hurtos, los quebrantamientos de condena y el tráfico de drogas. La
regulación de 2007, unida al procedimiento por juicios rápidos, han sido los principales causantes
de este incremento espectacular de las condenas por delitos contra la seguridad vial.
II. CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR O CICLOMOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE
BEDIDAS ALCOHÓLICAS Y/O DROGAS
La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de estas sustancias se tipifica,
como delito de peligro abstracto, en el artículo 379,2. Como veremos más adelante, la ebriedad y/o
la ingesta de drogas van a ser consideradas también como un presupuesto del concepto legal de
"temeridad manifiesta" en el ámbito del delito de peligro concreto del artículo 380.
La comisión del delito del artículo 379,2 es muy frecuente en la práctica. El alcohol sigue siendo la
sustancia más usual. Las drogas, en cambio, proporcionan todavía muy escasos registros: un 0,3%
de todas las condenas por este precepto. El mayor número de detecciones se produce en los
llamados controles preventivos o rutinarios, es decir, aquellos en los que los agentes de tráfico no
han apreciado con carácter previo una situación de riesgo en la circulación.
Frente al criterio legislativo anterior, la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, vino a precisar
lo que "en todo caso" se debe entender por conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas
alcohólicas.
, En la regulación precedente, la tipificación de la conducta quedaba mucho más al albur de los
tribunales. Eran éstos los que habían de llenar de contenido dicha expresión, pues en el tipo legal
no existía ninguna concreción numérica. Aparte de rebasar la tasa de alcoholemia marcada en la
legislación administrativa (0,5 gramos por litro de sangre o 0,25 miligramos por litro de aire
espirado), se hacía preciso acudir a otros criterios no especificados en la ley. A veces, bastaba el
informe de sintomatología confeccionado por los mismos agentes de tráfico, pero a menudo
algunos tribunales venían a exigir también la existencia de un riesgo cierto para la circulación, con
lo que transformaban, a la postre, el inicial delito de peligro abstracto en un delito de peligro
concreto. En algunos casos extremos se había llegado a absolver a conductores que registraban
tasas de alcoholemia en sangre de 1,6 grs. por litro de sangre (SAP Ávila 83/1995, de 11 de julio
sección única) y hasta de ¡2,3! (SAP Barcelona 459/1997, de 8 de julio, Sección 2°).
En la actualidad rige una cifra concreta: el delito se comete cuando se superan los 0,60 miligramos
por litro de aire espirado (medida más frecuente) o los 1,2 gramos por litro de sangre. Los fiscales
suelen conceder un margen adicional del 5% a esas cifras antes de presentar acusación.
El artículo 379,2 dice que "en todo caso" serán condenadas las personas que traspasen la
mencionada tasa. Lo que deja traslucir la posibilidad de poder condenar por motivos diferentes a
los estrictamente numéricos si de ellos se infiere una conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas. Esos otros motivos pudieran derivar de una sintomatología desfavorable:
comportamiento excitado, habla pastosa e incoherente, mirada vidriosa, fetor alcohólico, falsa
apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad.
Con independencia de cuáles sean las particularidades del conductor, por encima de la cifra
indicada de 0,60 miligramos por litro de aire espirado se realiza el tipo legal. Tal vez no sea un
criterio enteramente justo, pues, según nos dice la medicina legal, el grado de influencia depende
de ciertas características de la persona (altura, peso, ingesta con comida, habituación). Pero la ley
ha querido huir de la enorme diversidad de sentencias que se estaban registrando por estos delitos,
las cuales venían a comprometer seriamente el principio de seguridad jurídica.
La aspiración de la reforma de 2007 fue la de reducir los altos guarismos de muertos e
incapacitados que venía dejando la carretera en España. Seguramente hubo también una influencia
de las Compañías aseguradoras, cuyos costes por responsabilidad civil se habían elevado mucho. La
cultura lúdica del alcohol y las drogas casa muy mal con la seguridad del tráfico vial.
En lo que se refiere estrictamente a las drogas, el Código ha prescindido de cualquier mención
numérica. Todavía no existe criterio científico claro. Además, de haberlo, este tendría que estar en
función del tipo de drogas. La tasa de cannabis no podría ser la misma que la tasa de cocaína. La
ausencia de cuantías sigue dejando esta conducta más a la ponderación pericial y al juicio definitivo
de los tribunales. De ahí la incidencia tan baja de esta conducta en la estadística judicial. Y es lo
cierto que existe constancia de su frecuente presencia en la conducción. De los informes del
Instituto Nacional de Toxicología así se atestigua: casi un 20% de los conductores fallecidos en
accidentes de tráfico había ingerido drogas, en particular cannabis y cocaína. Esto ha llevado a
plantear algunos nuevos medios de comprobación como la llamada acta de signos, procedimiento
más completo que el tradicional informe de sintomatología. El artículo 796. 1, 7ª de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal prevé un "test indiciario saliva'" in situ, y cuando dicho test arroje un