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Apuntes 4º

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  • 11 de julio de 2023
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paulafonsecaorti
LECCIÓN 3: LAS LESIONES
I. LAS LESIONES: EL BIEN JURÍDICO


Las lesiones están reguladas en el Título III del Libro II del Código. El bien jurídico protegido viene
expresado en el artículo 147,1 del Código con los términos integridad corporal, salud física o
mental.
Próximo a las lesiones se halla el maltrato, concebido, tras la reforma de 2015, como un delito leve
(artículo 147,3). El bien jurídico protegido en la norma del maltrato es la incolumidad. La
incolumidad se sitúa en el umbral inferior de la integridad corporal y la salud física o mental.
Cuando el maltrato se produce en el círculo de unas relaciones especialmente protegidas, se
contempla como figura autónoma en el artículo 153.
II. LA DISTINCIÓN ENTRE EL TIPO BASICO Y EL TIPO ATENUADO DE LESIONES


El tipo básico de las lesiones se regula en el artículo 147,1. El tipo atenuado encuentra acomodo en
el artículo 147,2, convirtiéndose, tras la tan conocida supresión de las faltas, en un delito leve.
Si ponemos en relación ambos preceptos, vemos que la distinción entre el tipo básico y el tipo
atenuado de las lesiones se encuentra en la respuesta sanitaria que requiere la lesión. El hecho
pertenece al artículo 147,1, cuando el menoscabo producido requiere, objetivamente, una primera
asistencia facultativa y un tratamiento médico o quirúrgico. Si no se necesita ese tratamiento
médico o quirúrgico, quedando la respuesta a la lesión sólo en una primera asistencia facultativa, o
ni siquiera en eso, el hecho debe subsumirse en el tipo atenuado.
El Código aclara que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico".
La cuestión clave se encuentra en determinar qué debe entenderse por tratamiento médico o
quirúrgico, pues aquí se sitúa el elemento diferenciador entre el tipo básico y el tipo atenuado.
La jurisprudencia ha exigido tres requisitos para hablar de tratamiento médico.
En primer lugar, que la intervención sea realizada o dirigida por un profesional de la medicina, no
bastando la sola intervención de un ATS. Éste, en cambio, puede dispensar, a efectos legales, la
primera asistencia facultativa. La necesaria presencia de un médico excluye, en principio, del
ámbito del delito de lesiones el tratamiento psicológico, el cual, como su nombre indica, es
realizado por un psicólogo (STS 899/2009, de 18 de septiembre). Sin embargo, el Tribunal Supremo
ha dictaminado en alguna sentencia que si dicho tratamiento psicológico se lleva a cabo a partir de
una derivación médica, sea por un psiquiatra u otro médico, encajaría en el tipo básico de lesiones
(STS 355/2003, de 11 de marzo). Esta última interpretación es la más correcta, por cuanto uno de
los elementos que compone el bien jurídico de los tipos de lesiones es la salud mental, y para el
alivio de ésta puede ser necesario ese tratamiento psicológico, siempre y cuando venga
recomendado por un profesional de la medicina.

, En segundo lugar, la jurisprudencia ha definido el tratamiento médico como la planificación de un
esquema de recuperación para curar o reducir las consecuencias de las lesiones (SSTS 411/2009, de
17. de abril; 19/2016, de 26 de enero). Ese plan de recuperación ha de estar diferenciado, por regla
general, de la primera asistencia facultativa. Pero puede suceder también que se entable con
ocasión de ella (STS 635/2016, de 14 de julio). Hechos tales como la dispensación de
antiinflamatorios o analgésicos a efectos meramente preventivos o la realización de radiografías,
resonancias magnéticas o pruebas de escáner no constituyen en rigor un tratamiento médico.
Diferente es que la prescripción de fármacos no tenga tanto una función preventiva sino curativa,
en cuyo caso si se hablará de un acto médico (STS 546/2014, de 9 de julio). De igual modo, si las
pruebas de imagen detectan lesiones óseas u orgánicas, habrá que proceder a una cura médica
diferenciada.
Y, en tercer lugar, la jurisprudencia subraya que el tratamiento médico ha de ser objetivamente
necesario. El adverbio de referencia viene exigido por la propia redacción del artículo 147,1. Con él
se viene a condicionar la calificación jurídica de las lesiones en un doble sentido: por un lado,
descartando del área del tipo básico los hechos en que el tratamiento médico se ha producido
realmente, pero, dado el alcance de la lesión, no hubiera sido necesario; por otro, calificando por el
tipo básico las lesiones no seguidas de tratamiento médico cuando éste hubiese sido preciso. Se
pretende, en definitiva, que no quede en manos del médico, según su mayor o menor exigencia, la
distinción jurídica entre una y otra figura de lesiones; ni tampoco que sea la víctima, en función de
su pusilanimidad o arrojo, la que marque con su actuación la frontera entre una y otra infracción
punible (SSTS 1135/2006, de 16 de noviembre; 298/2010, de 11 de marzo). En la ponderación de la
necesidad objetiva del tratamiento médico, es decisivo el informe pericial del forense.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, éste se ha definido como la acción reparadora del cuerpo por
la que se restaura o corrige, mediante la aplicación del arte quirúrgico mayor o menor, cualquier
alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. Con dicha definición, se
engloba en el ámbito del tipo básico de lesiones cualquier acto de cirugía, por pequeño que sea,
como sucede con los puntos de sutura. En los casos en que esos puntos hayan sido sustituidos por
la tira removible (stir-strip). el Tribunal Supremo presenta una cierta dubitación. Junto a alguna
sentencia que se inclina por no ver un tratamiento quirúrgico (STS 298/2010, de 11 de marzo), el
parecer mayoritario se orienta a considerar tratamiento quirúrgico o bien médico (SSTS 546/2014,
de 9 de julio; 635/2016, de 14 de julio).


III. MODALIDADES DE CONDUCTA


Las lesiones presentan una plena libertad de comisión. Se pueden llevar a cabo por acción y por
omisión y "por cualquier medio o procedimiento".
Una lesión cometida por omisión exige la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
11: una omisión relevante, un deber de garantía y un juicio de equivalencia entre la conducta
omisiva y la activa.

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