TEMA 9
LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
3. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LA UNIÓN EN SUS RELACIONES CON LOS DERECHOS
INTERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
El DUE en su parte DI -al menos los Tratados constitutivos, de reforma y de adhesión, y los acuerdos
internacionales celebrados por la Unión lo son, sin duda-, es Derecho interno de una Organización
Internacional, la Unión, y pasa a ser o a formar parte del Derecho interno de los Estados miembros
o del Derecho aplicable en el ámbito interno o en el territorio de los Estados miembros.
Y ese DUE coexiste con, pero, y esto es lo importante, se distingue de, el “otro” DI (el DI que no es
también DUE, esto es, el DI “común” o no caracterizado por la “calidad” del DUE) y el “otro”
Derecho interno de cada Estado miembro (el Derecho que emana de las fuentes propias del
Derecho interno, como la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho español,
conforme al art. 1.1 del Código Civil). Y, a partir de una diferenciación (autonomía), se reconoce al
DUE tal “calidad normativa” que su incorporación o integración como parte del Derecho interno (o
del Derecho aplicable en el ámbito interno o en el territorio) de cada Estado miembro no sólo no
hace precisa -a excepción si acaso de los Tratados- su recepción o publicación nacional (aplicación
automática o inmediata), sino que crea, directamente, derechos y deberes para las personas físicas
y jurídicas (eficacia directa o efecto directo) y prevalece incluso frente a las normas del Derecho
interno de los Estados miembros (primacía).
Estos principios caracterizan al DUE en su relación con el Derecho interno de cada Estado miembro,
tal como el DUE es bosquejado por los Estados miembros en los Tratados constitutivos y, sobre
todo, tal como es interpretado y aplicado por el TJUE (A. Mangas Martín) -una jurisprudencia
aceptada por los Estados miembros-, e inciden en la aplicación del DUE por las autoridades y a
través de los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales nacionales de los Estados
miembros.
3.1. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN
Desde su sentencia Costa c. ENEL, en 1964, el TJUE se ha preocupado de clarificar, ante todo, la
distinción del DUE frente al DI y frente al Derecho interno de cada Estado miembro: el DUE,
afirmaría entonces el TJUE, es un «ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de
los Estados miembros».
La razón de ser de la formulación de la autonomía del DUE por el TJUE
¿Por qué esa autonomía del DUE, que también es DI y se integra en el Derecho interno de cada
Estado miembro? La razón de ser es que esa autonomía permite distinguir la caracterización de las
relaciones entre el DUE y el Derecho interno de cada Estado miembro de la caracterización que los
Estados aceptan generalmente de las relaciones entre el DI y los Derechos internos de los Estados.
, La caracterización general de la relación entre el DI y los Derechos internos de los Estados
Esta caracterización general acogida en el DI para regir las relaciones entre el DI y los Derechos
internos de los Estados se basa en algunas pre cisiones. De un lado, una precisión básica: el DI
distingue, y por tanto permite al Derecho interno de los Estados distinguir, entre el ámbito
(internacional, potencialmente universal) donde se aplica el DI y el ámbito (interno, reducido
esencialmente al territorio del Estado) donde se aplica el Derecho interno de cada Estado. De otro,
la solución acogida en el DI consiste en que: en el ámbito internacional prevalece la norma
internacional exigible al Estado, no pudiéndose invocar, salvo excepciones, el Derecho interno de
un Estado como justificación del incumplimiento por ese Estado del DI; y, a un mismo tiempo, el DI
deja libertad a cada Estado para que determine con arreglo a su Derecho interno no sólo cómo
debe manifestarse válidamente su consentimiento en quedar obligado por el DI, sino también la
vigencia, el rango o fuerza jurídica y la aplicación del DI en el ámbito interno del Estado, incluso la
naturaleza (internacional o interna) de las normas jurídicas aplicables en ese ámbito interno del
Estado. Haciendo uso de esa libertad, el Derecho interno de cada Estado fija, con menos orden y
precisión del deseable, una posición para esas relaciones entre el DI y el Derecho interno; de esta
forma, y a pesar de que al ámbito internacional es potencialmente universal, el Derecho interno no
siempre reconoce que el ámbito interno está o debe estar ocupado también por el DI exigible al
Estado, facilitándose la distinción entre los ámbitos del Derecho interno y del DI.
En otras palabras, el DI no determina las disposiciones del Derecho interno que rigen la vigencia,
rango y aplicación del DI en el territorio de cada Estado. Las normas jurídicas vigentes y aplicables
en el territorio de cada Estado son las que están en vigor y son aplicables conforme a lo que dicta el
Derecho interno, sea cual sea la fuente de la que emanan esas normas y su naturaleza,
internacional o interna. Y, conforme a esas condiciones particulares dispuestas por cada Estado, y
sólo conforme a esas condiciones, las soluciones de los Derechos internos se sitúan en un continuo
cuyos extremos son la transformación del DI en Derecho interno («dualismo») o la integración
automática del DI en el Derecho aplicable en el territorio de un Estado («monismo»).
La solución específica para el DUE y el Derecho interno de los Estados miembros
La solución acogida en el DI para regir sus relaciones con el Derecho interno de cada Estado no fue
considerada por el JUE una buena solución para la vigencia y aplicación del DUE en el ámbito
interno de los Estados miembros. Y no es una solución aceptable, con razón, porque la consecución
uniforme de los objetivos de la Unión se beneficia, sin duda, no sólo de la aplicación inmediata del
DUE en el ámbito interno de los Estados miembros, sino también de la eficacia directa del DUE y,
aún más, de su primacía frente a cualesquiera normas del Derecho interno de esos Estados. El
principio de la autonomía es, en este sentido, la premisa desde la que se afirma que el DUE tiene
aplicación inmediata, eficacia directa y primacía en los Derechos internos de los Estados miembros.
DI, DUE y Derecho interno de los Estados miembros
En definitiva, las relaciones entre el DI, el DUE y los Derechos in- ternos de los Estados miembros
tienen una compleja caracterización, pero el DUE se pretende con una «calidad normativa»
específica distinta del DI «común» ante cada Estado miembro y su Derecho interno. El DUE, como el