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Apuntes 4º

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  • 11 de julio de 2023
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paulafonsecaorti
LECCIÓN 7
EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (I)*
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Derecho originario y derecho privado
EI DUE es un ordenamiento juridico que tiene su propio sistema de fuentes y que, en tanto que
ordenamiento juridico, comprende a los Tratados constitutivos (componente esencial, tal como han
sido reformados, del llamado «Derecho originario» o «Derecho primario» de la UE, junto a los
principios generales del Derecho) y al Derecho producido por la Unión («Derecho derivado» o
«Derecho secundario de la UE); este Derecho derivado es producido o elaborado por la Unión por sí
sola («Derecho derivado institucional») o a través del acuerdo con terceros Estados u
Organizaciones Internacionales (acuerdos internacionales o «<Derecho derivado convencional»).
En efecto, como todo ordenamiento juridico vigente, el DUE es un sistema dinámico y, a lo largo de
su vigencia, no sólo ha conocido diversas reformas en los Tratados constitutivos, sino también toda
una producción normativa de Derecho derivado, elaborado por las instituciones en ejercicio de las
competencias que los Estados miembros les atribuyen con base en los Tratados constitutivos, esto
es, en desarrollo y aplicación de esos Tratados. Esa elaboración de Derecho por la Unión y la
creación de derechos y obligaciones para los operadores jurídicos son manifestación de dos de las
principales características del proceso de integración europea.

Evolución del DUE: tratado de Maastricht
Ciertamente, el establecimiento de la UE en 1992 comportó una mayor complejidad al
diversificarse tanto los actos normativos como los procedimientos de su adopción. En virtud del
TUE, al Derecho originario y al Derecho derivado del «primer pilar» o «pilar comunitario»>
[Derecho propio de la CECA, la C(E)E y la CEEA o Euratom] -en el que era plenamente aplicable el
sistema tradicional de producción normativa de Derecho derivado que se ha conocido
tradicionalmente como «acervo comunitario»-se sumó el Derecho originario y Derecho derivado de
las otras formas de cooperación» (los otros «pilares»; la PESC, de un lado, y de otro, la CAJI, luego
CPJMP). El Derecho derivado de esas otras formas de cooperación también partía del Derecho
originario, pero, dado que en este caso no se producía una asignación equivalente de competencias
a la UE, se adoptaba conforme a unos procedimientos distintos de elaboración del Derecho y se
expresaba formalmente en distintas categorías normativas.

Tratado de Ámsterdam
Posteriormente, en virtud del Tratado de Ámsterdam, no sólo se comunitarizó incorporó al TCE una
parte del antiguo tercer pilar y se creó el objetivo de establecer la Unión como un ELSJ, sino que
también se integró en el marco de la UE el llamado «acervo de Schengen». Esto es esencialmente,
los Acuerdos de 1985 y 1990 y sus desarrollos normativos, producidos hasta entonces en un ámbito
paralelo, pero distinto, a las CCEE y la Unión, aunque con la participación de muchos de los Estados
miembros de las CCEE o la UE.

,Tratado de Lisboa
Afortunadamente, parte de esta complejidad ha desaparecido con la entrada en vigor de la reforma
de los Tratados constitutivos llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, que, al unificar el sistema bajo
el paraguas de la UE como sucesora de la CE, únicamente deja una cierta singularidad en el
desarrollo normativo de la PESC, que abordaremos en el último apartado de la Lección 8. y, con
más detenimiento, en la Lección 15."

Derecho de las cooperaciones reforzadas
Por último, también cabe considerar la producción normativa que un grupo de Estados miembros
puede desarrollar en ejercicio de las fórmulas de «cooperación reforzada» que establezcan entre sí.
Aunque esos actos son adoptados por las instituciones de la Unión y en desarrollo de los Tratados
constitutivos, no vincularán a todos los Estados miembros de la UE, sino sólo a aquellos miembros
que participen en la experiencia de cooperación reforzada y «no se considerarán acervo que deban
aceptar los Estados candidatos a la adhesión a la Unión» (art, 20.4 TUE).

El acervo de la unión
Por tanto, existe todo un «acervo de la Unión»> que está formado por el conjunto de producciones
normativas con fundamento en distintas bases jurídicas contempladas en los Tratados constitutivos
y que, con la salvedad de los actos adoptados en las cooperaciones reforzadas, forma el conjunto
del ordenamiento juridico que deben aceptar los Estados miembros que se adhieran a la UE.

2. EL DERECHO DE LA UNIÓN Y SUS FUENTES
EI DUE es un ordenamiento juridico «propio» que tiene su base en los Tratados constitutivos
componente esencial, como hemos dicho, del Derecho originario- y que, como tal, tiene su propio
sistema de fuentes a través del que la Unión elabora actos legislativos y no legislativos-el Derecho
derivado

2.1. El derecho de la unión como ordenamiento jurídico propio
Sentencias van Gend en Loos y Costa
Desde la creación en 1951 de la primera Organización Internacional de integración en Europa, la
CECA, y después con las Comunidades de 1957, CEE (luego CE) y y CEEA, se originó un
ordenamiento juridico "pro Este, siguiendo la concepción kelseniana podemos considerarlo como
un conjunto de normas jurídicas que rigen una determinada sociedad de acuerdo con unos valores
y principios. Las características esenciales de este ordenamiento juridico propio han permanecido
casi inalteradas hasta la actualidad, incluso tras el establecimiento de la UE en 1992 y la sustitución
de la CE por la UE.
En efecto, el conjunto de principios y normas jurídicas de que se compone el DUE tiene vocación de
ser considerado un ordenamiento juridico en sí, en el sentido de no ser sólo una agregación de
principios y normas, sino un conjunto ordenado para la obtención de determinados objetivos y con
sus propias reglas y procedimientos de elaboración y aplicación, todo conforme a unos valores en
los que se basa la Unión y dentro de los límites determinados por los Estados miembros en los
Tratados constitutivos. En este sentido, en sus primeras sentencias, el Tribunal se preocupó de

, dejar claro este concepto, de modo que llegó a afirmar que el DUE «constituía un nuevo
ordenamiento juridico de Dl» (Van Gend en Loos, 1963'), para un año más tarde concretar que se
trata de un «ordenamiento juridico propio (Costa c. ENEL, 1964).
El marco normativo básico de referencia de la UE y su Derecho son los Tratados constitutivos.
Partiendo del principio de atribución de competencias, al ratificar esos Tratados los Estados
miembros de la Unión, que en tanto que Estados soberanos son titulares de las competencias con
carácter de plenitud, prestan su consentimiento para que determinadas competencias sean
ejercidas por la Unión con base en las reglas y procedimientos previstos en tales Tratados. De este
modo, los Tratados constitutivos son la «Gründnorm» o norma de base y referencia en la que se
determinan los ámbitos materiales en los que la Organización tiene competencias y los
procedimientos por los que las instituciones establecidas en esos mismos Tratados alcanzarán los
objetivos previstos, incluida la elaboración de normas jurídicas.

Límites a la plenitud del DUE
Como todo ordenamiento juridico, el DUE tiene vocación de plenitud, pero dicha plenitud sólo
podrá alcanzarse en los ámbitos de competencia material de la UE, ya que al tratarse de una
Organización Internacional carece de la plenitud de competencias de la que gozan los Estados y
sólo tiene las competencias en los ámbitos atribuidos por los Estados miembros, que, como nos
recordó el TC federal alemán en 1993, son los únicos «dueños de los Tratados».
Los Tratados constitutivos son considerados, de este modo, el Derecho originario de la UE. Este
Derecho originario establece los límites de la actuación de las instituciones, incluida la actuación
normativa; puesto que el fundamento de las normas jurídicas adoptadas por las instituciones se
encuentra en los Tratados constitutivos, a los que se tiene que supeditar toda la actuación
normativa de las instituciones, el Derecho producido por la Unión es calificado como Derecho
derivado de la UE.

2.2. LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN
Derecho originario y voluntad de los Estados
Con ánimo de clarificar, y aunque no existe en el DUE una disposición en la que se enumeren las
fuentes de ese Derecho -análoga al art. 1 del Código civil para el Derecho español o, en cierta
medida, salvadas las distancias porque en verdad no es un catálogo de fuentes del DI, al art. 38 del
Estatuto de la CIJ , podemos identificar un catálogo de fuentes del DUE que parte esencialmente de
una summa divisio entre el Derecho originario y el Derecho derivado y que combina la voluntad o
acuerdo de los Estados miembros y la voluntad de la Unión expresada a través de sus instituciones
El Derecho originario está formado esencialmente por los Tratados constitutivos, tal como han sido
reformados, complementados o adapta dos, y esos Tratados y sus reformas más relevantes son en
sí resultado de la voluntad de los Estados miembros, ordinariamente expresada en el seno de una
CIG y formalizada de conformidad con las respectivas normas constitucionales de esos Estados
(arts. 54.1 TUE, 357 TFUE y 48.4 TUE). Esa aprobación o ratificación por los Estados miembros es
precisa también para: (a) las adaptaciones que la admisión de un Estado supone en lo re lativo a los
Tratados constitutivos y que son objeto de acuerdo entre los Estados miembros y el Estado

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