TEMA 2
LA UNIÓN EUROPEA
I. LA UNION Y SU ESTRUCTURA CONFORME A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS ACTUALES
El reto de la simplificación y racionalización
Como se señaló en la Lección 1, una vez desechada la posibilidad de seguir adelante con la
ratificación del Tratado de Roma de 2004 los Estados miembros mantuvieron, entre otros, el reto
de la simplificación y mejora de los Tratados constitutivos. Se imponía una racionalización en el
funcionamiento estructural del proceso de integración, pues a la complejidad de las distintas
políticas y acciones, se sumó con el tiempo y las sucesivas reformas de los Tratados originarios- una
complejidad institucional y procedimental considerable. El resultado final de la última reforma se
recoge en el Tratado de Lisboa y sus Protocolos anejos, así como en las Declaraciones anejas al Acta
Final de la CIG que lo adoptó, que vienen a reordenar el proceso de integración europea.
De la estructura de los pilares
La reorganización, además de un importante calado político, llevó aparejada elementos de gran
interés. Así, conforme al Tratado de Maastricht, de 1992, que creó la UE y reformó los Tratados
constitutivos de las CCEE, la UE se diseñó conforme a la llamada «estructura de los pilares»> y se
basó en la coexistencia de diferentes entidades. Las distintas entidades eran las tres CCEE, en tanto
que Organizaciones de integración a las que se reconocía expresamente personalidad jurídica
internacional, esto es: la CECA hasta su desaparición en 2002;)la CEE/rebautizada entonces CE) y la
CEEA, por un lado, y, por otro, la UE, ente menos definido desde el punto de vista jurídico, pero con
creciente presencia en la esfera internacional y síntesis del proceso de integración. La «estructura
de los pilares»> consistía en una diferenciación entre el primer pilar», que eran las tres CCEE, y el
«segundo pilar» y el «tercer pilar», la PESC y la CAJI, luego CPJMP, respectivamente. Esa
diferenciación estructural tenía, sobre todo, un reflejo en el distinto funcionamiento del «primer
pilar» -que funcionaba conforme a un esquema de integración y de los otros dos que funcionaban
conforme a un esquema más próximo a la cooperación inter gubernamental
A la actual UE. Personalidad jurídica y duración ilimitada
Con el Tratado de Lisboa, y extinta la CECA e ha optado por el fortalecimiento de la UE, que
sustituye y sucede a la CE (art. 103) TUEL, y por la pervivencia de la CEEA que continuará existiendo
como Comunidad, que estrechamente ligada a la UE-La definición básica de la UE y su aunque
actuación en la práctica ha sido recogida en dos Tratados constitutivos diferentes [arts. 1(3) TUE y 1
TFUE), y la Unión ha sido no sólo dotada de la necesaria personalidad jurídica en la esfera
internacional (art. 47 TUE), de la que carecía formalmente, sino también de la más amplia
personalidad jurídica conforme al Derecho interno de los Estados miembros (art. 335 TFUE) y de
privilegios e inmunidades en el territorio de esos Estados (art. 343 TFUE), habiendo sido prevista
además su existencia por tiempo ilimitado (arts. 53 TUE y 356 TFUE). En todo caso, la Declaración n.
24 Acta Final de la CIG insiste en subrayar los límites a las posibilidades de acción de la UE,
recordando que su personalidad jurídica no le habilita para legislar o actuar más allá de las
competencias que los Estados miembros le han atribuido en los Tratados constitutivos.
,La pervivencia de la singularidad de la PESC
Junto a estos elementos básicos, que no dejan de ser expresivos de una realidad intermedia entre
un Estado federal y una Organización intergubernamental tradicional, las disposiciones específicas
relativas a la acción política exterior de la UE (el anterior «segundo pilares, la PESC) configuran
dicha esfera, incluso tras el Tratado de Lisboa, como un ámbito material que permanece gobernado
por un sistema diferente al general de la integración. Y es que, como se estudiará con más detalle
en las Lecciones 8., 9." y 15.", el ámbito de las relaciones con terceros actores en materia de PESC
es el único reducto de competencias que continúa rigiéndose por mecanismos específicos de
cooperación intergubernamental, lo que entre otras cosas implica la adopción y aplicación de actos
jurídicos mediante procedimientos más próximos a aquellos conocidos por el DI. Esta diferenciación
es más visible si cabe por cuanto que es en el TUE, y no en el TFUE, donde se recogen, junto a dos
disposiciones generales relativas a la acción exterior (arts. 21 y 22 TUE, a los que remite el art. 205
TFUE), el diseño del principal actor de la PESC, el Alto Representante de la UE para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad, y aquellas disposiciones específicas sobre la PESC, incluida la
eventual intervención de las instituciones de la UE en ese ámbito (arts. 18 y 23 a 46 TUE).
TUE y TFUE
Conforme a este planteamiento de base, el TFUE viene a escribir la letra pequeña del
funcionamiento de la estructura institucional y orgánica o columna vertebral de la UE, lo que le
permite establecer un sistema jurídico propio y la situación de cada institución respecto del mismo
(arts. 223 a 309 TFUE). De igual forma, como estudiaremos en la próxima Lección, el TFUE regula la
proyección de los valores y principios establecidos en el TUE sobre una serie de ámbitos materiales
concretos pactados con los Estados a fin de alcanzar los objetivos fijados. A ese diseño práctico
refiere el apelativo que da título a este segundo Tratado, el «funcionamiento» de la UE, mediante el
diseño y regulación de una serie de políticas materiales concretas.
CEEA o Euratom
Por último, dos breves apuntes sobre la subsistente CEEA y la extinta CECA. De un lado, respecto de
la CEEA, de acuerdo con lo establecido en el Acta Final de la CIG que adoptó el Tratado de Lisboa, el
TCEEA y sus Protocolos anejos quedan reformados por las modificaciones operadas por el Tratado
de Lisboa que sean de aplicación y los Protocolos anejos al Tratado de Lisboa pertinentes,
señalando además el acuerdo de cooperación científica y tecnológica firmado con Suiza en 2014
por decisión del Consejo (2014/954/Euratom) y su asociación a la estrategia Horizonte 2020. De
otro, por lo que hace a la CECA, el Protocolo n.º 37 del Tratado de Lisboa regula las consecuencias
financieras de la expiración del TCECA y asegura que el Fondo residual resultante del patrimonio de
ésta mantenga su naturaleza, ubicación, funciones y objetivos.
, II. LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
II.1. Consideraciones generales
El logro de los objetivos comunes es la razón de ser de la creación de la UE, así como de la
atribución de competencias a la misma [art. 1(1) TUE). En tanto que formulaciones en las que se
condensan las finalidades del proceso en sí y el destino último de los esfuerzos comunes, los
objetivos de la Unión, al igual que sucede con sus valores de base, vienen recogidos en el TUE (arts.
3 y 8) -por tanto, en el Tratado que de facto sirve de carta constitucional del proceso de
integración-, si bien su verdadero desarrollo sólo se encuentra en el TFUE o en actos jurídicos
derivados del TFUE O acuerdos internacionales celebrados en su aplicación. La única excepción es la
formulación de los objetivos generales de la acción exterior de la UE, que se precisan también en el
TUE (art. 21), al que remiten esencialmente el artículo 23 TUE, relativo a la PESC, y el artículo 205
TFUE, sobre la acción exterior en general, desarrollándose en el TFUE únicamente los objetivos de
los ámbitos no políticos de la acción exterior (PCC, cooperación con terceros países y ayuda
humanitaria, etc.). Particularmente, el TFUE desarrolla esos objetivos en las disposiciones de
aplicación general relativas a los principios (arts. 7 a 17), en las disposiciones relativas a la no
discriminación y ciudadanía de la Unión (arts. 18 a 25) y, en un plano más específico, en la
regulación de las políticas y acciones internas de la Unión (arts. 26 y ss.), de la asociación de los
países y territorios de ultramar (arts. 198 y ss.) y, como hemos dicho, de los ámbitos no políticos de
la acción exterior de la Unión (arts. 205 y ss.).
II.2. La formulación de los objetivos
En la disposición que hace las veces de catálogo general de los objetivos de la Unión (art. 3 TUE),
además de su atenta redacción, debe señalarse la cuidadosa combinación de objetivos económicos
y políticos enumerados si bien, ciertamente no siempre es fácil clasificarlos, pues un mismo
objetivo puede tener connotaciones políticas y económicas, dejando así patente el interés esencial
en conceder la misma importancia a unos y otros a la hora de su consagración convencional y, de
esta forma, haciendo frente a las tradicionales críticas a la dimensión exclusivamente económica
que estuvo presente en los orígenes del proceso de integración europea, que sólo más tarde,
particularmente desde 1992, se revistieron de otras finalidades políticas.
Los objetivos políticos
Por lo que hace a los objetivos más políticos, cabe distinguir entre ellos aquéllos relativos a la UE en
sí, y los que presiden las relaciones con su entorno, esto es, con terceros Estados y/u
Organizaciones Internacionales. Respecto de los primeros, la Unión fija como propósitos:
a) promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos (art. 3.1TUE), lo que retoma de
alguna forma el espíritu fundador plasmado en la Declaración Schuman y sólo recordado en
los preámbulos de los Tratados constitutivos de las CCEE, pero hasta ahora no en el TUE;
b) crear un ELSJ sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de personas,
pero también medidas adecuadas de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y
la prevención y lucha eficaz contra la delincuencia (art. 3.2 TUE);