TEMA 18. EL GOBIERNO (I). EL GOBIERNO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL. EL
GOBIERNO EN ESPAÑA. NATURALEZA JURÍDICA Y COMPOSICIÓN. EL PRESIDENTE DEL
GOBIERNO. RELACIÓN FIDUCIARIA CON LAS CORTES GENERALES. FUNCIONES DEL
GOBIERNO. LA RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR. ESTATUTO DE LOS
MIEMBROS DEL GOBIERNO.
1. EL GOBIERNO (I). EL GOBIERNO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL .
El Título IV de la CE 78 lleva por rúbrica “Del Gobierno y de la Administración”. Por tanto, en
dicho título se regulan dos realidades distintas: el Gobierno, como órgano constitucional y la
Administración, como ente instrumental. Establece la estructura y funciones del gobierno,
siendo un órgano constitucional con entidad propia.
En el pasado se prestaba a confusión ya que formaban parte del mismo el rey y los ministros,
su configuración se ha ido separando. En la 2ª República, el Gobierno tenía un reconocimiento
expreso en su constitución, como órgano distinto al del Jefatura del Estado. La CE de 1978
pone de manifiesto la realidad política y jurídica del momento, por delimitar la figura y las
funciones del rey y al delimitar las del Gobierno. Se precia dicha separación entre uno y otro. El
Rey ya no forma parte del gobierno y tampoco es titular de la función ejecutiva. Hoy ya no se
puede hablar del Gobierno del rey, sino del Gobierno de la nación.
La regulación constitucional del Gobierno es escasa. Sobre el funcionamiento, estructura,
funciones y demás la CE remite a la ley de desarrollo. La ley del Gobierno, Ley 50/97, de 27 de
noviembre, no es la única, pues debido a la complejidad de la materia se han hecho necesarias
otras regulaciones.
Como señala PÉREZ ROYO, la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978, ha
configurado al Gobierno como el titular único del poder ejecutivo del Estado. En este sentido,
ESPÍN destaca que la Constitución parece configurar una clara "hegemonía política del
Gobierno" mediante tres vías:
a) Su origen parlamentario , ya que el Gobierno tiene su origen en una votación de
investidura en el Congreso de los Diputados.
b) La estabilidad política del Gobierno, derivada de la dificultad de poner en marcha los
mecanismos de responsabilidad política.
c) La importancia de sus funciones constitucionales , al configurar el artículo 97 de la C.E.
al Gobierno como auténtico órgano de dirección política, estableciendo que: "El
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la
defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes."
2. EL GOBIERNO EN ESPAÑA. NATURALEZA JURÍDICA Y COMPOSICIÓN .
Debido a la crisis del sistema de división de poderes y de funciones, así como a las necesidades
prácticas derivadas del creciente intervencionismo estatal, hoy no es posible identificar la
función del Gobierno con el poder ejecutivo de la triada clásica de poderes, sino que la
doctrina opta por lo que se denomina "función de gobernar", entendida siempre bajo el
imperio de la ley.
A esta materia se refiere el art. 97 CE al señalar que: "El Gobierno dirige la política interior y
exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes" (Idéntico tenor el art. 1.1.
Ley del Gobierno). Este precepto para Álvarez Conde parece integrar:
, - Una función de dirección política (programación política, presupuestos, defensa,
política exterior... ).
- Y una función jurídica, de carácter propiamente ejecutivo, que no se agota con el mero
ejercicio de la potestad reglamentaria que cita el precepto, pues como veremos el
Gobierno participa en la función legislativa propia de las Cortes Generales.
En cuanto a su COMPOSICIÓN hemos de decir que según el art. 98 CE: "El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y los demás
miembros que establezca la ley" (con idéntico tenor el art. 1.2 de la Ley del Gobierno de 27 de
noviembre de 1997).
Por tanto, sólo se constitucionalizan como miembros necesarios, el presidente y los Ministros
que gozan de una doble naturaleza, política y administrativa, la primera objeto de regulación
en la Ley del Gobierno, de 27 de noviembre de 1997 y la segunda en la Ley 40/2015, de
régimen Jurídico del Sector Público).
Por último debemos referirnos en este epígrafe al Artículo 101 CE que regula el cese del
gobierno diciendo que: “1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los
casos de pérdida de Ja confianza parlamentaria previstos en Ja Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta Ja toma
de posesión del nuevo Gobierno.”
3. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
El órgano máximo del Gobierno es el Presidente, siendo el Derecho comparado prácticamente
unánime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la
posición de supremacía del Presidente y la de los demás miembros del Gobierno. Conforme al
art. 98.2 CE (idéntico al art. 2 Ley del Gobierno): "El Presidente dirige la acción del Gobierno y
coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de los Ministros en su gestión".
El Artículo 99 CE regula el nombramiento del Presidente del Gobierno señalando que:
“1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados
por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto
conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el
programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará Ja confianza de la Cámara. 3.
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare
su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha
mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de
la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si
efectuadas las citadas votaciones no se otorgase Ja confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de Ja primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras.”
El Presidente ocupa una posición diferenciada reconocida en la CE y en la práctica política.
Tiene características propias:
- Ostenta la más alta representación del Gobierno.
- Es único entre los miembros del Gobierno y del Consejo de Ministros.
- Designa y cesa a los miembros del Gobierno.