TEMA 14. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.
FUNCIONES. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES: EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. EL RECURSO PREVIO DE
INCONSTITUCIÓNAUDAD CONTRA PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y CONTRA
PROPUESTAS DE REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Nuestra CE de 27 de diciembre de 1978 dedica su Título IX al TC, arts. 159 a 165,
configurándolo como un órgano de naturaleza judicial con jurisdicción concentrada. Así se
desprende del Art. 1 LOTC 3 de octubre de 1979: "El Tribunal Constitucional, como intérprete
supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está
sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su
jurisdicción a todo el territorio nacional".
Según Sánchez Agesta:
a) Es un órgano judicial actúa en un procedimiento público entre partes, al que se
aplicará supletoriamente la LEC y LOPJ (Art. 80 LOTC).
- Los magistrados que lo integran son independientes e inamovibles.
- Sus decisiones adoptan la forma de providencias, autos y sentencias (Art. 83
LOTC).
- y sus sentencias tienen fuerza de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (Art.
164 CE).
Su naturaleza judicial se deduce del propio Art. 123 CE: "El Tribunal Supremo con
jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,
salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", que supone un
reconocimiento expreso del carácter del TC, si bien, no encuadrado en el poder judicial
en sentido estricto, siendo más bien, como indica Álvarez Conde, una jurisdicción
especializada.
b) Se opta por un sistema de Jurisdicción concentrada, que se ve matizada por algunos
elementos del sistema difuso, en cuanto los órganos judiciales ordinarios pueden
acceder al TC planteando la cuestión de inconstitucionalidad (Art. 163 CE) y del
sistema político, por lo que respecta a su composición, a la que posteriormente nos
referiremos.
La doctrina denomina "defensa constitucional" al conjunto de instituciones y medidas (como
por ejemplo, la justicia o la reforma constitucional) mediante las cuales el Estado resguarda su
existencia y ordenamiento frente a los peligros que le amenazan desde dentro.
Estos mecanismos de defensa o garantía de la Constitución pueden encuadrarse en diversos
sistemas, cuya clasificación, siguiendo a ÁLVAREZ CONDE, puede realizarse distinguiendo un
sistema político y un sistema judicial.
- El sistema político: atribución a órganos políticos de todas las competencias
propias de la defensa de la Constitución. A su vez, este sistema admite una doble
consideración:
La configuración del Parlamento como órgano de justicia constitucional.
Este sistema en la actualidad es el ejercido, con carácter preventivo, en
algunos países occidentales. Con ello, un mismo órgano (el Parlamento) se
convierte en juez y parte de sus propias decisiones.
, La configuración de órganos ejecutivos, o dependientes del Ejecutivo,
como órganos de justicia constitucional.
- El sistema judicial: Consiste en la atribución a órganos judiciales de todas las
competencias propias de la defensa de la Constitución. Sin duda, es el sistema más
extendido, y el que propiamente puede ser calificado de justicia constitucional. En
él se pueden apreciar dos manifestaciones importantes:
El sistema austriaco de justicia constitucional concentrado, caracterizado
por la atribución a un Tribunal "ad hoc" (denominado Tribunal
Constitucional) de las competencias de justicia constitucional, cuyas
sentencias producirán, en caso afirmativo, la nulidad de la disposición
impugnada.
El sistema norteamericano del "judicial review", Se trata de un sistema de
justicia constitucional difuso, ya que la capacidad para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de una ley corresponde a todos los jueces y
tribunales norteamericanos.
- El sistema español: En los términos antes expuestos.
2. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.
En primer lugar conviene tener en cuenta que el artículo 80 LOTC 15/15 de 16 de octubre,
señala:
“Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio,
recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio
jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad,
renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley,
los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”
La COMPOSICIÓN se recoge en el art. 159 CE según el cual el TC se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del
Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, profesores de
Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia
con más de 15 años de ejercicio profesional, y respecto a la duración del cargo, el art. 159.3 CE
tarta de desvincular su funcionamiento del mandato de los órganos políticos del Estado, al
afirmar que “los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de 9
años y se renovarán por terceras partes cada tres” –en idéntico sentido el artículo 16.3 LOTC-.
El artículo 15 de la L.O.T.C. –tras reforma operada por LO 6/2007- señala las siguientes
funciones del presidente:
- Ejerce la representación del Tribunal.
- Convoca y Preside el Pleno, y convoca las Salas.
- Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de
las Secciones.
- Comunica a las Cámaras, al Gobierno o al C.G.P.J., en cada caso, las vacantes.