TEMA 13. LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LAS LIBERTADES Y DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. LAS GARANTÍAS NORMATIVAS; ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 53 DE LA
CONSTITUCIÓN. LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES: EL DEFENSOR DEL PUEBLO. LA
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
1. PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LAS LIBERTADES Y DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
La Constitución declara en su artículo 1 que España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, y en la 1 ª Sección del Capítulo II del Título I (artículos 15 a 29), bajo
la rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", consigna una
enumeración de los que a su juicio tienen ese carácter. Pues bien, todo este conjunto de
derechos y libertades carecería de virtualidad si no se arbitrase al mismo tiempo un conjunto
de garantías destinado a su protección.
El artículo 10.1 afirma que son “fundamento del orden político y de la paz social”, añadiendo,
en su apartado 2º, que la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce se hará “de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma
materia ratificados por España”.
En la garantía de estos derechos fundamentales destaca la consagración del derecho a la tutela
judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE que dispone que “todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Asimismo, en esta disposición, se garantizan los llamados derechos procesales al disponer que
“todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia
de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia” (art. 24.2).
Pero la experiencia histórica ha demostrado que el solo reconocimiento en una norma
constitucional no es condición suficiente, aunque sí necesaria, para el efectivo respeto de los
derechos fundamentales. Así, casi todas las reconocen teóricamente a los ciudadanos un
completo elenco de DF cuyo ejercicio en la práctica es impedido. Nadie niega abiertamente los
derechos fundamentales, sin embargo, en la práctica su disfrute puede resultar imposible. Esta
imposibilidad se puede deber, o bien a que la eficacia práctica del reconocimiento
constitucional queda supeditada a un desarrollo legislativo posterior que luego resulta
inexistente o, si existe, resulta restrictivo o represivo, o bien, simplemente a que la actuación
de los poderes públicos impida dicho ejercicio.
La CE no sólo reconoce una variada gama de derechos fundamentales, sino que al mismo
tiempo articula una diversidad de mecanismos por los que se puede llevar a cabo su
efectividad en el supuesto de que fueran lesionados o desconocidos por el Estado o por los
particulares. En esto radica la principal diferencia entre las Constituciones de los Estados
autoritarios y los democráticos, pues en las primeras -como sucedía con las anteriores Leyes
Fundamentales- también se reconocían los más importantes derechos fundamentales, pero su
efectividad quedaba remitida al desarrollo que de los mismos se hiciera en la legislación
ordinaria, constituyendo ésta la fuente de los derechos subjetivos, y no las normas
constitucionales, a las que se atribuía una mera eficacia programática.
, En este sentido PEREZ LUÑO distingue a efectos expositivos, tres grandes bloques de garantías
constitucionales de los derechos fundamentales:
a) Garantías normativas.
b) Garantías institucionales.
c) Garantías jurisdiccionales.
Como a las dos primeras nos referiremos en posteriores epígrafes del tema nos vamos a
centrar ahora en las garantías jurisdiccionales, debiendo señalar que además de la protección
que podamos encontrar en la Jurisdicción internacional {Tribunal Europeo de los Derechos del
hombre), en nuestro ordenamiento encontramos el siguiente esquema judicial:
El Procedimiento de habeas corpus, para garantizar la libertad personal
exclusivamente. A él se refiere el art. 17 CE al señalar que "La Ley regulará un
procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente", lo que ha recogido la LO de 24 de
mayo de 1984. LO 6/84.
El Procedimiento preferente y sumario a que se refiere el art. 53.2 CE: "Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.
14 y la Sección 1 ª del Cap. II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional”, procedimiento que la Jurisprudencia
Constitucional ha extendido a la objeción de conciencia. Este procedimiento venía
regulado en la LPJDFP (Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona) 26 diciembre de 1978, distinguiéndose especialidades procesales en
cada orden jurisdiccional. Actualmente estos procedimientos se han ido incorporando
en cada una de las leyes procesales (LEC, LJCA, LECr y LJS). También podemos citar la
LO 5 mayo de 1982 de Protección Civil de los derechos al honor, intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
El Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, aplicable a los mismos
derechos y libertades mencionados para el preferente y sumario y para el que el art.
53.2 CE sí recoge expresamente la objeción de conciencia del art. 30 CE: tiene carácter
subsidiario en tanto es preciso haber agotado la vía ante los tribunales ordinarios;
viene regulado en los arts. 41 y ss. LOTC de 3 de octubre de 1979.
2. LAS GARANTÍAS NORMATIVAS; ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN .
A estas garantías normativas se refiere el Artículo 53.1 CE señalando que “Los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse
el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 161, 1, a).”
De este modo la Constitución prevé un dispositivo normativo encaminado a asegurar el
respeto del ejercicio de los derechos fundamentales, a evitar su modificación, así como a velar
por la integridad de su contenido y función. En concreto se dispone el siguiente conjunto de
medidas:
Para afianzar la eficacia de los derechos fundamentales, bajo el principio básico del
artículo 9.1 "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico", disponiendo el artículo 53.1 que los derechos
contenidos en el Capítulo II del Título I vincularán a todos los poderes públicos.