TEMA 11. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. DERECHO DE REUNIÓN. DERECHO DE
ASOCIACIÓN. DERECHO DE SINDICACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL. DERECHO DE HUELGA.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS. DERECHO DE PETICIÓN.
1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN.
El artículo 20.1 CE protege, en sus cuatro apartados, varios derechos fundamentales
diferentes. Junto al reconocimiento de esos derechos, en este mismo artículo se regulan sus
garantías (arts. 20.2, 3 y 5 CE) y sus límites (art. 20.4 CE), si bien tanto unas como otros pueden
deducirse también de otras normas constitucionales.
1.1 Libertad de expresión e información.
Viene reconocido en el Art. 20.1.a) CE “Se reconoce y se protege el derecho a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción”.
Es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege
frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso
frente a la propia ley en cuanto esta intente fijar otros límites que los que la propia CE admite.
En cuanto a la naturaleza de este derecho fundamental se plantea la cuestión de si debe ser
considerado como en derecho de libertad o como un derecho de participación de los
ciudadanos. En realidad, estamos en presencia de un derecho mixto que participa de una y
otra naturaleza. No obstante, nuestra jurisprudencia constitucional ha creído conveniente
subrayar su consideración como derecho de libertad, que ya había sido apuntado por la
jurisprudencia ordinaria.
Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (Art.
20.1 d)), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente
conectados:
a) El derecho a comunicar, que en cierto sentido puede considerarse como una simple
aplicación concreta de la libertad de expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se
encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también sin
duda todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva sobre todo de salvaguardia a
quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica.
b) El derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el
mensaje no tiene receptor posible) cuya inclusión en el texto constitucional se justifica,
sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados
para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social.
Nuestra CE ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información.
La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto
amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor. La segunda
tiene por objeto la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más
restringidamente sobre hechos que puedan considerarse noticiables. En la práctica, sin
embargo, su deslinde no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias
comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una
opinión. Por esta razón, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra
significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para
subsumirlos en el correspondiente apartado del Art.20.1 CE.
, La libertad de expresión no es sólo un derecho fundamental del ciudadano sino base de una
opinión pública libre, indisoluble del pluralismo político y por tanto del Estado social y
democrático de derecho. La libertad de información sólo se protege constitucionalmente
respecto de la información veraz que para el TC implica que haya sido comprobada según los
cánones de la diligencia y profesionalidad informativa, siendo necesario además que tenga
relevancia pública.
En cuanto a la colisión entre el derecho al honor y a las libertades de expresión e información
habrá de valorarse en cada caso concreto, si la actuación del emisor es lícita o constituye una
intromisión ilegítima. La libertad de información, o derecho a suministrar datos que se
presumen ciertos solamente prevalece sobre el derecho al honor, intimidad y propia imagen
cuando la información sea veraz, se refiera a asuntos públicos que sean de interés general o
que tengan relevancia pública. Veracidad implica comprobación y constatación de los datos
suministrados, según los cánones de la diligencia y profesionalidad informativas.
2. DERECHO DE REUNIÓN.
El derecho de reunión viene recogido en el art. 21 CE, señalando que "se reconoce el derecho
de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".
Ei derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión del art. 20 CE,
ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina como un
derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en cuanto a su ejercicio.
En la actualidad está regulado por la LO 9183, de 15 de julio de 1983, general y supletoria
respecto de cualquier otra; y por determinados preceptos de la LO 1 de junio de 1981,
reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (art. 22), y LO 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de La seguridad ciudadana (art. 23). La LO 4 de agosto de 97 de Video vigilancia
atribuye a los particulares responsabilidad de los daños que causaren a terceros y con carácter
subsidiario a los organizadores o promotores, salvo que hubieren puesto todos los medios
razonables a su alcance para evitarlos. La LO 15 enero de 1996 de protección Jurídica del
Menor reconoce el derecho de reunión a los menores (art. 7). La STC 7 julio 1987 establece
que "La Constitución afirma genéricamente que "se reconoce el derecho de reunión...", sin
ninguna referencia a la nacionalidad del que ejercita este derecho, por lo que debe entenderse
reconocido también a los extranjeros. En consecuencia, el TC declaró inconstitucional el art. 7
LO 1 julio 1985, de extranjería que obligaba a los extranjeros a solicitar autorización previa
para ejercer este derecho, sin que bastara la comunicación previa.
La LO 9/83 regula con amplitud el derecho de reunión, entendiéndose por reunión la
concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada, art.
1.2 LO, y considerando como lícitas todas aquéllas que no estén sancionadas por !as leyes
penales. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales, art. 1.3 LO 9/83, siendo
los arts. 513 y ss. CP de 1995 los que tipifican los supuestos de reuniones o manifestaciones
ilícitas.
2.1 Titularidad de estos derechos.
Las reuniones sometidas a la LODR sólo pueden ser promovidas o convocadas por quienes se
hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No son sólo titulares de este derecho los
ciudadanos españoles sino también los extranjeros.