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Sumario EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. EL HABEAS CORPUS. LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD: DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SECRETO DE COMUNICACIONES. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDE 6,49 €   Añadir al carrito

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Sumario EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. EL HABEAS CORPUS. LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD: DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SECRETO DE COMUNICACIONES. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDE

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EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. EL HABEAS CORPUS. LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD: DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SECRETO DE COMUNICACIONES. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA.

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  • 11 de agosto de 2023
  • 7
  • 2022/2023
  • Resumen
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angelatejada
TEMA 10. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. EL HABEAS CORPUS. LOS
DERECHOS A LA PRIVACIDAD: DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Y A LA PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SECRETO DE COMUNICACIONES.
LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA.

1. DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD .
El artículo 17 .1 CE establece que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad" y
que "nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley."

Se configura así este derecho como uno de los derechos fundamentales recogidos en la 1ª
Sección del Capítulo II del Título I de la CE con las consecuencias que ello acarrea, la reserva de
Ley Orgánica que se impone en la regulación de este tipo de derechos, así como la protección
jurisdiccional reforzada a través de un procedimiento preferente y sumario, y en su caso la
posibilidad de acudir en amparo ante el TC.

Al estudiar el derecho a la libertad tenemos que referirnos inexcusablemente a la DETENCIÓN
PREVENTIVA, señalando que según el artículo 17.2 CE: "La detención preventiva no podrá
durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad o disposición de la autoridad judicial".

Hay que señalar que la LO 4/88 de 25 de mayo, que desarrolla el artículo 55.2 CE permite que
la detención por causa de terrorismo o pertenencia a banda armada podrá prorrogarse por el
tiempo necesario hasta un máximo de 48 horas por encima de las 72 iniciales, siempre que así
sea solicitado por la policía y con la correspondiente autorización judicial. Además, la LO 4/81
de 1 de junio de 1981, reguladora de los Estados de, Alarma, Excepción y Sitio prevé que en su
artículo 16 en caso de Estado de Excepción la detención Preventiva pueda durar hasta 10 días.

Y para concluir debe señalarse también que la CE también regula el DERECHO A SER
INFORMADO de los detenidos señalando en su artículo 17.3 CE que " Toda persona detenida
debe ser informada, de forma inmediata y de manera que le sea comprensible, de sus derechos
y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que
la ley establezca".

2. EL HABEAS CORPUS.
El art. 17.4 determina que “La ley regulará el procedimiento de habeas corpus para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por
ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. Esta ley es la Ley
Orgánica 6/84, de 24 de mayo. A los efectos esta ley se consideran personas ilegalmente
detenidas, según su artículo 1:
- Las que fueren sin que concurran los presupuestos legales o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas.
- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que estuvieron por plazo superior al señalado en las leyes.
- Las privadas de libertad quienes no les hayan respetado los derechos que la
constitución y las leyes procesales garantizan.

El procedimiento de hábeas corpus es de cognición limitada ya que a través de él sólo se busca
la inmediata puesta disposición judicial de la persona detenida ilegalmente.

, Según el artículo 2 de esta LO es competente para conocer: el juez de instrucción del lugar en
que se encuentra la persona privada de libertad, en caso de que no conste, el juez del lugar
donde se produzca la detención, y en defecto de estos, el del lugar donde había se hayan
tenido las últimas noticias del detenido.
Si se trata de detenidos a los que se refiere la Ley Orgánica 4/88 (terroristas) el competente
será el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Debe también añadirse que en
el caso de que el privado de libertad sea un militar, la competencia recae en los Juzgados
Togados Militares (artículo 61 Ley Orgánica 4/87 de Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar).

El procedimiento puede ser instado, según el artículo 3 por:
- El privado de libertad, su representante legal o parientes.
- Por el Ministerio Fiscal.
- Por el Defensor del pueblo.
- Y de oficio por el Juez competente para conocer este procedimiento.

Según determina el artículo 4 el procedimiento se inicia por un escrito sin necesidad abogado y
procurador, en dicho escrito deberá constar el nombre y apellidos del solicitante y a favor de
quien se solicita la apertura del procedimiento, el lugar de la custodia y el motivo por el cual se
pide la apertura del procedimiento hábeas corpus.

Promovida la solicitud de hábeas corpus, el Juez examinará la concurrencia los requisitos
necesarios para su tramitación y ordenará que se ponga a su disposición a la persona
supuestamente de privada de libertad de manera ilegal. En un plazo de 24 horas desde la
incoación, el Juez practicará las siguientes diligencias: oirá la persona privada de libertad o, en
su caso, a su representante legal y abogado si hubiere designado, al Ministerio Fiscal, a la
autoridad, agentes o funcionarios públicos o representante de la institución que hubiere
ordenado o practicado la detención o internamiento, y a aquella bajo cuya custodia se
encontrase la persona privada de libertad. A todos ellos dará a conocer el Juez las
declaraciones del privado de libertad. El juez admitirá, si estima pertinentes, las pruebas que
aporten las personas oídas y las que propongan que pueden practicarse en el acto.

Practicadas las actuaciones anteriormente referidas al Juez dará por terminado el
procedimiento mediante un auto motivado, en el que podrá resolver según el artículo 8 de una
de las siguientes maneras:
- Si estima que no concurren las circunstancias para que la detención puede
considerarse ilegal, decretara el archivo de las actuaciones.
- En caso contrario, adoptar alguna de las tres medidas siguientes:
 Puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
 Que continúe en situación de privación de libertad, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas de las que
hasta entonces la detentaban.
 Que la persona privada libertada se ha puesto inmediatamente a disposición
judicial, si ya hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención.

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