TEMA 4. OTRAS FUENTES DEL DERECHO (I). LA LEY: NATURALEZA Y CONCEPTO. CLASES DE
LEYES ESTATALES. LA LEY ORGÁNICA: NATURALEZA Y CLASES. DISPOSICIONES CON FUERZA
DE LEY: DECRETO-LEY, DECRETO LEGISLATIVO Y REGLAMENTO PARLAMENTARIO. LAS LEYES
DE LA COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
1. OTRAS FUENTES DEL DERECHO (I). LA LEY: NATURALEZA Y CONCEPTO .
Lo primero que debe señalarse es que no existe un concepto unitario de ley y debemos
comenzar señalando el art. 1.1 Cc. “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho”.
El concepto de ley elaborado por los revolucionarios franceses va a entrar en quiebra y a lo
largo de su evolución histórica se van produciendo intentos de clarificar el concepto, llegando
al consenso sobre una serie de caracteres comunes: (1) la ley como norma general y abstracta,
(2) la unidad formal y rango normativo de la ley, y (3) la ley como acto de soberanía.
A raíz de la CE de 1978 el concepto de ley debe ampliarse porque el Estado deja de ostentar el
monopolio de la producción normativa con rango de ley ya que junto a las leyes del Estado
encontramos leyes de las CCAA, de esto se ocuparán los arts. 148 y 149 con el principio de
competencia.
Para que las leyes puedan ser consideradas auténticas normas jurídicas es necesario que
concurran:
Requisitos internos de legitimidad :
a) Respecto al principio de jerarquía normativa : Que implica la constitucionalidad de
las leyes y legalidad de los reglamentos. El art. 9.3 CE “La Constitución garantiza el
principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.”
b) Respeto al principio de competencia : Que explica las relaciones entre Ley
Orgánica, Ley Ordinaria y entre Leyes del Estado y Leyes de las CCAA.
c) Respeto al principio de reserva de ley, para determinadas materias.
Requisitos externos de Solemnidad:
a) Procedimiento de elaboración.
b) Sanción, promulgación y publicación.
Desde un punto de vista estrictamente formal podemos definir la ley, con García de Enterria,
como el acto publicado como tal Ley en los Boletines Oficiales del Estado o de las Comunidades
Autónomas, que expresa un mandato normativo de los órganos que tiene constitucionalmente
atribuido el poder legislativo superior.
2. CLASES DE LEYES ESTATALES.
Bajo el concepto genérico de "Ley" se agrupan en el Derecho positivo español manifestaciones
diversas de la misma. En cualquier caso, todas ellas se hallan sometidas a la Constitución como
"lex superior", al disponer el artículo 5 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y
Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
, Hecha esta precisión, es posible distinguir en nuestro ordenamiento jurídico:
- Leyes orgánicas: Que serán objeto de estudio en el siguiente apartado.
- Leyes ordinarias: Son las que regulan materias no reservadas a leyes orgánicas sin otro
límite que la Constitución, aprobadas por el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro de las leyes ordinarias es posible distinguir:
o Las Leyes del Pleno y Leyes de Comisión : Ya que el art. 75 CE permite con
ciertas reservas que las Cámaras deleguen en las comisiones permanentes
legislativas la aprobación de proyectos y propensiones de ley, sin que en
ningún caso puedan tratar sobre reforma constitucional, cuestiones
internacionales, leyes orgánicas y de bases y presupuestos generales del
Estado.
o Leyes presupuestarias, leyes básicas, leyes marco y leyes de armonización :
Leyes de presupuestos: en las que se hacen las previsiones de ingresos
y las autorizaciones de gastos para un ejercicio económico
determinado.
Leyes básicas: Son las leyes dictadas por las Cortes Generales en virtud
de las competencias compartidas que se deducen del art. 149.1 CE.
Dicho artículo contiene una enumeración de materias que se reservan
a la exclusiva competencia del Estado. Sin embargo, el nivel de reserva
que establece sobre cada materia es desigual. Simplificando mucho las
cosas -pues las variaciones con innumerables-, puede decirse que: El
constituyente reserva a veces al Estado una materia en bloque
(atribución al Estado de la totalidad de las potestades públicas). En
otros casos la asunción se limita al ejercicio de la potestad normativa
sobre una materia (supone la posibilidad de que los Estatutos de
Autonomía atribuyan a las Comunidades las competencias o
potestades ejecutivas o de gestión sobre la misma). Y en otros la
reserva al Estado se refiere exclusivamente a las "bases" de una
materia determinada, con la posibilidad de asunción por las CCAA de
todas las potestades públicas sobre la materia, incluso la legislativa,
pero respetando dichas normas o legislación básica.
Leyes marco: En virtud de las cuales las Cortes habilitan a las CCAA a
legislar sobre una materia que es competencia exclusiva del Estado,
pasando por tanto a ser una materia d naturaleza compartida dentro
los principios, bases y directrices fijadas en la propia ley marco. Art.
150 CE. La delegación se hace a la Asamblea legislativa de la
Comunidad Autónoma por tanto es una delegación de legislador a
legislador
Leyes de armonización: Se produce el fenómeno inverso a las leyes-
marco: el Estado podrá invadir el ámbito de las competencias
exclusivas de las CCAA. Art. 150.3 CE. Es una norma de cierre del
sistema, aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador
estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio
de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la
armonía exigida por el interés general.
o Leyes de las CCAA: A las que nos referimos en otro de los epígrafes del tema.
3. LA LEY ORGÁNICA: NATURALEZA Y CLASES.