DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA 2. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. EL CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA:
PRECEDENTES HISTÓRICOS. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y
CARACTERES. LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
El término Constitución presenta distintas acepciones, sin embargo desde el punto de vista
técnico-jurídico nos interesa la distinción entre Constitución en sentido material y formal, la
cual se introdujo a finales del S. XIX por la doctrina alemana, concretamente por Jellineck en su
obra “Teoría General del Estado”.
a) Constitución en sentido material : Inicialmente se entendió por tal el conjunto de
normas, de cualquier clase (escritas o consuetudinarias), que regulan la forma de
gobierno de un país. Sin embargo, siguiendo a Álvarez Conde para la doctrina moderna
es el conjunto de instituciones públicas fundamentales por medio de las cuales se
gobierna un país en un momento dado, aproximándose a lo que algunos autores han
denominado régimen político.
b) Constitución en sentido formal: En un principio fue entendida como norma básica o
fundamental, escrita y codificada. Pero hoy no es sostenible esta significación por
algunos motivos:
- Existen constituciones, como la inglesa, formadas en gran parte por normas
consuetudinarias (Common Law).
- Y Constituciones escritas no codificadas sino desarrolladas a través de un sistema
de leyes diversas, como ocurría con las Leyes Fundamentales del régimen español
anterior.
Así la Constitución en este sentido se construye sobre la idea de un conjunto de
normas jurídicas frente al conjunto de instituciones políticas que representan la
Constitución en sentido estricto.
En esta aceptación Lucas Verdú define la Constitución como "conjunto normativo-
institucional básico, en general difícilmente reformable, regulador de la organización y
del ejercicio del poder del Estado y garantizador de los derechos y las libertades de los
individuos y sus grupos". Se caracteriza por:
- Ser la norma normarum, la cúspide de la pirámide normativa, a la cual debe
acomodarse la legislación anterior y de la cual la posterior no se puede apartar.
- Por tener un procedimiento de promulgación más solemne y complejo que las
leyes ordinarias, siendo dictadas en ocasiones por órganos legislativos creados al
efecto, las Asambleas constituyentes, y requiriendo en otras la aprobación
mediante referéndum popular.
- Por tener un procedimiento de reforma, más complejo que las Leyes ordinarias,
pero esta cualidad no es esencial, dando lugar a la clasificación entre
Constituciones rígidas y flexibles a las que seguidamente nos referiremos.
En cuanto a su contenido debemos distinguir entre el preámbulo y articulado:
1) El preámbulo contiene: La fórmula de promulgación de la Constitución, quién es el
poder constituyente que la ha elaborado y aprobado, y una exposición de los fines y
principios públicos en que se inspira el texto. Se discute por la doctna si contiene
derecho positivo aplicable o si es únicamente una comunicación de principios políticos
sin valor positivo. La Doctrina entiende que tiene valor jurídico ya que indica principios
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generales del Ordenamiento aplicables como fuente supletoria de 2º grado según el
art. 1 Cc. (en defecto de ley o costumbre).
2) El articulado, dentro del cual distinguimos:
- La parte dogmática que contiene: La declaración de derechos y libertades públicas,
y la declaración de deberes (en las constituciones más modernas).
- La parte orgánica que contiene: las normas de organización y competencia de los
poderes públicos, y la regulación de las relaciones entre los mismos.
En cuanto a los tipos de constitución existen múltiples clasificaciones, podemos destacar:
a. Según el tipo de normas que la componen tenemos: Constituciones escritas y
consuetudinarias.
b. Según el mayor o menor volumen de normas que contiene: Encontramos
Constituciones breves (norteamericana de 1787) lo que permite acomodarlas a nuevas
situaciones y asegurar su vigencia durante un largo periodo de tiempo. Y
Constituciones extensas (española de 1978).
c. Según si para su reforma exige o no un procedimiento distinto, más riguroso y
complejo que una ley ordinaria: Encontramos Constituciones rígidas (española de
1978), y flexibles como la inglesa, que puede ser reformada en el Parlamento por
simple ley ordinaria.
d. Según contenga un principio político nuevo, verdaderamente creador y original o siga
los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo solo una
adaptación a las necesidades presentes: Encontramos constituciones originarias que
son muy poco frecuentes (parlamentarismo británico) y constituciones derivadas, la
inmensa mayoría.
2. CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA: PRECEDENTES HISTÓRICOS .
El régimen constitucional se inicia en España con la recepción de las ideas de la Revolución
Francesa que cristalizan en el constitucionalismo liberal que se inicia con la Constitución de
Cádiz de 1812, a la que siguen otros textos constitucionales como el Estatuto Real de 1834, las
Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1931, así como las Leyes Fundamentales del régimen
surgido en la Guerra Civil.
Todas se caracterizan por su inestabilidad, entre otras causas por el deseo de todos los grupos
políticos de hacer su constitución, llevando a ella su programa. Frente a esta cuestión la
característica fundamental de la Constitución de 1978 es su pretensión integradora de todas
las concepciones y grupos sociales.
La Constitución vigente nace de un proceso de reforma política consensuado que permitió
pasar de un sistema autoritario a uno constitucional en forma pacífica y desde el punto jurídico
se inicia con la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 que pretendía regular dos
cuestiones básicas para la transición hacia la democracia:
- La reforma del sistema institucional creando unas Cortes bicamerales.
- Y el establecimiento de un procedimiento de reforma constitucional que requería
la intervención de las cortes y el posterior referéndum popular.
La iniciativa de la reforma constitucional correspondía al Gobierno y al Congreso, fue este
último quien la ejerció a través de la comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades
Públicas elegida por representación de todos los grupos parlamentarios y que debía presentar