LECCIÓN 10 LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE LAS FUENTES DEL DERECHO (II):
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
LECCIÓN 10
LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE LAS FUENTES DEL DERECHO (II):
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
I. Introducción.
La proclamación de la soberanía como independencia ante cualquier poder externo era una característica del
Estado moderno. El principio democrático supuso la reafirmación de la soberanía hacia el exterior.
Pero los Estados forman parte de una comunidad internacional, con propias reglas, y Estados que llegan a
acuerdos y se comprometen y se obligan exteriormente.
No es compatible con la soberanía del Estado ya que estos asumen voluntariamente estas obligaciones.
Otro fenómeno es la incorporación de Estados a organizaciones, que suponen una limitación de la soberanía,
incorporación que es irreversible. Se asumen obligaciones de carácter permanente.
Estas agrupaciones son en:
Organizaciones y convenios para la protección de los derechos humanos.
Organizaciones y convenios de la Unión Europea.
II. Los tratados internacionales.
1. La problemática de su inserción en el ordenamiento jurídico español: su rango normativo.
Los Tratados Internacionales son normas por las que el Estado consiente en asumir obligaciones
internacionales. La CE en el Capítulo 3º del Título III (arts. 93 a 96 CE) se ocupa de varias cuestiones en
relación a los Tratados Internacionales.
El momento en que un tratado internacional válidamente celebrado forma parte del ordenamiento interno es
cuando es publicado en el BOE. Es la conditio sine qua non para su eficacia interna. Así establece el Art. 96.1
CE.
Es un mecanismo de incorporación automática. Efectuada su publicación, el Tratado se convierte en fuente de
nuestro ordenamiento.
El artículo 96.1 CE también dice que los Tratados tienen fuerza pasiva frente a la Ley (no pueden ser
modificados por esta, sino por los procedimientos acordes con el Derecho Internacional).
Los Tratados prevalecen frente a las fuentes del Derecho interno en caso de conflicto. Aunque únicamente los
Tratados contemplados en el Art. 94.1 CE tienen fuerza activa frente a la ley, pero todos tienen fuerza pasiva
frente a la misma.
Por ello, la resistencia del tratado frente a la ley implica una sustracción de las materias reguladas por tratados
respecto de los procedimientos normativos internos ordinarios.
Los Tratados Internacionales no integran el Bloque de la Constitucionalidad, pues el Art. 96 CE no les concede
tal rango constitucional. Una ley contraria a un tratado no es nula, sino que el Tratado prevalece sobre ella.
2. Procedimientos de elaboración.
La capacidad para acordar Tratados corresponde al Estado; no a las CCAA ni otros entes.
El consentimiento en nombre del Estado, de acuerdo con el Art. 63.2 CE lo presta el Rey. La intervención
corresponde al Gobierno ya que, por un lado, al Gobierno le compete dirigir la política exterior (Art. 97 CE)
y, por otro lado, es el Presidente del Gobierno, o Ministro de Asuntos Exteriores, quien debe refrendar los
actos del Rey.
La manifestación de la voluntad del Estado español corresponde en la fase de negociación al Ministro de
AASS, y en la fase de conclusión al Rey, con el refrendo del Presidente del Gobierno. En el caso de los TI más
importantes se necesita la aprobación de las Cortes Generales.
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DERECHO CONSTITUCIONAL I
, LECCIÓN 10 LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE LAS FUENTES DEL DERECHO (II):
LOS TRATADOS INTERNACIONALES
3. Clases de tratados.
3.1. Tratados clásicos o tradicionales (Art. 94 CE).
Tienen la función de recepción o incorporación al ordenamiento interno de Derecho, no exclusivamente estatal.
Esta función de recepción es inexcusable hoy, porque el Derecho Internacional descansa en la premisa de la
soberanía de los Estados que forman parte del orden internacional.
3.1.1. Tratados de carácter ordinario (Art. 94.2 CE).
Son aquellos que no tratan materias de especial importancia y pueden ser concluidos por el Gobierno con la
información al Congreso y al Senado de su conclusión.
3.1.2. Tratados de especial importancia (Art. 94.1 CE).
Son los tratados de carácter político, los tratados de carácter militar los que afecten a la integridad territorial
del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, los tratados que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública y los que supongan modificación o derogación de alguna
ley.
En estos casos se requiere para su celebración la previa autorización de las Cortes Generales.
3.2. Tratados excepcionales o de integración supranacional (Art. 93 CE).
Son aquellos tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Estos tratados tienen una función de habilitación consistente en
transferir a una instancia supranacional la competencia para producir Derecho, una cesión de la soberanía.
La autorización para su celebración debe hacerse mediante Ley Orgánica (aprobación por mayoría absoluta en
el Congreso y mayoría simple en el Senado).
4. El control de constitucionalidad de los tratados.
La relación Tratados-Constitución está presidida por el principio de jerarquía, los tratados internacionales están
subordinados a la Constitución. Los Tratados Internacionales son las únicas normas con fuerza de ley que
admiten tanto un control preventivo (previo) (Art. 95 CE), como un control posterior (Art. 161.1 CE) de
constitucionalidad.
4.1. El control preventivo.
Este control se lleva a cabo cuando el texto del tratado está autentificado, pero no ratificado. Es un mecanismo
de consulta previsto cuando se presume que la conclusión de un Tratado requiere una previa revisión de la
Constitución.
El Tribunal Constitucional declara si existe o no una contradicción.
4.2. El control a posteriori.
Un Tratado, que forma parte del ordenamiento jurídico interno, puede ser controlado por el Tribunal
Constitucional, ya sea por un recurso de inconstitucionalidad o por un planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad por un órgano judicial.
III. Consideración especial de los tratados que interpretan normas constitucionales.
El Art 10.2 CE dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán
de conforme con la Declaración Universal de derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España. Por medio de este artículo los tratados internacionales
ratificados por España referentes a derechos fundamentales se constituyen en canon de interpretación de las
normas contenidas en la Constitución y de las normas del ordenamiento relativas a derechos fundamentales y
libertades públicas. Los derechos deben estar consagrados en la CE.
Debido a que en muchos y distintos países se han vulnerado los derechos fundamentales y libertades, sobre
todo en los regímenes totalitarios, hizo necesario el reconocimiento de estos derechos mediante documentos
internacionales.
La carta de Naciones Unidas de 1944 supuso el primer reconocimiento internacional de los derechos humanos.
En el marco de la ONU se elaboró la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948; y además otros
textos posteriores.
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DERECHO CONSTITUCIONAL I
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