Teoría jurídica del delito (2019-20)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
MAGISTRALES
Imputación objetiva
¿Qué sucede en aquellos casos en los que la consumación del resultado es muy posterior a la
realización de la acción? Esto suele ocurrir en accidentes de tráfico. En este caso la acción es
constitutiva de delito, y hay un problema procesal: no se puede volver a enjuiciar.
Non bis in idem -> Prohibición de sancionar más de una vez por un mismo hecho.
Identidad de hecho, sujeto y fundamento.
¿O aquellos en los que, con la producción de un accidente, no solo se dan lesiones, sino también
otros resultados como el acortamiento de la vida del sujeto? Esto ya está valorado en la tipicidad
de las lesiones y en la responsabilidad civil como consecuencia del delito.
Hay otros supuestos que nos dan más problemas. Nos referimos a supuestos en los que la
realización de una conducta de un sujeto obliga posteriormente a intervenir a los funcionarios
del Estado para impedir resultados peligrosos posteriores. ¿Qué pasa si con su intervención
obligatoria se pone en peligro la vida de estos funcionarios?
¿Les es imputable la vida de los funcionarios a estos sujetos imprudentes? ¿Quién se come esos
resultados?
Hay autores que establecen que a los imprudentes les es imputable lo que han causado (muerte
de los funcionarios, de los agentes de rescate de la montaña, etc). Sin embargo, no es tan claro,
si queremos saber a quién imputar el resultado, debemos saber que el resultado no es más que
la consecuencia de la acción. A quién le debe ser imputado el resultado es a quien ha creado el
peligro. Por ejemplo, si un policía empieza a disparar y da a un ciudadano, al policía le será
imputado un homicidio imprudente por haber causado ese peligro y haber sobrepasado los
límites de la administración.
De igual forma, vemos que, en el caso del policía, este tiene otras formas para detener a un
delincuente y evitar los peligros que se derivan, por ejemplo, de perseguir a toda velocidad a
los delincuentes en coche. Sin embargo, lo que les pueda pasar a los policías a raíz de la
persecución, no les será imputable a los delincuentes.
Imaginemos el caso de la escalada: unas personas, que no habían escalado nunca en su vida, se
quedan atrapadas. Los funcionarios de rescate evalúan el grado de peligrosidad al que se
pueden ver sometidos, y eso no será imprudencia, es simple evaluación de los equipos de
rescate: es una autoevaluación que impedirá imputarle, a quienes se quedaron atrapados en la
montaña, las posibles muertes de los funcionarios que se originen a los que rescaten.
Hay otro grupo de casos en los que los problemas son más agudos y las soluciones de la doctrina
son más fuertes:
Un señor que entra en su casa el domingo por la noche y ha bebido alcohol y está enfadado. Ve
a su mujer y le echa la culpa de que su equipo haya perdido. El tipo empieza a provocarla y
quitarse el cinturón. La chica sabe que él le va a pegar, pero ella ya no soporta más,
psicológicamente ha llegado al límite. En este caso el tipo está haciendo dominio sobre la mujer
(que en muchas ocasiones ella misma lo ha causado). La mujer, que no lo soporta, se tira por
la ventana y queda muy mal.
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Pedro M. Mata Chacín – UC3M
Debemos de partir de una idea: el ordenamiento jurídico español. La muerte autoinfligida
(suicidio) no es constitutiva de delito (la autopuesta en peligro es impune). Si miramos el
art. 143 CP, no hay tipo para la persona que se suicida o intenta suicidarse. Si miramos el art.
143.1, en él se estipulan ciertos comportamientos de participación en el suicidio como por
ejemplo que se castiga al que induce a otro a que se suicide. Se le castiga con una pena muy
atenuada (4-8 años). Luego hay una segunda conducta que se castiga (143.2), que es cooperar
con elementos necesarios para llevar a cabo la muerte de otro (cooperación necesaria). En este
caso la pena sería de 2-5 años. Sin embargo, si la conducta no es necesaria para el suicidio, esta
no será típica de acuerdo al 143.2.
En el caso de las lesiones, se puede ver el ejemplo de alguien que le corta un dedo a otro aún
con consentimiento. En el art. 155 se castiga a quien causa la lesión aún con consentimiento,
aunque se le establece una disminución de pena. Los actos de participación en las autolesiones
suelen ser atípicos, pero hay excepciones.
Imaginemos que un pasajero le dice al taxista que vaya más de prisa y que le pagará más. El
taxista se estrella y causa lesiones al pasajero y a un paisano que pasa por ahí. Si nos
encontramos con casos en los que la persona está dispuesta a aceptar una serie de peligros o
daños a sí mismo, ¿qué sucede cuando decide ponerse en una situación de peligro (que controla)
y le dice a un tercero que le ayude?, ¿qué sucede en casos como en el taxista? En este caso es
el sujeto el que va de prisa, pero es el pasajero el que controla la progresión del riesgo junto
con el taxista, hablaremos de delitos de coautoría. Cuando hay situaciones de coautoría, no es
posible imputar al taxista la causación de un resultado de la que es completamente responsable
el pasajero.
Principio de autorresponsabilidad: volvemos al caso de la mujer en la violencia de género.
¿Qué ocurre en estas situaciones en las que se lleva a una persona hasta el límite de lo que
puede soportar? Una de las consecuencias puede ser el suicidio, o puede ser una huída. La
cuestión será analizar si en la conducta del sujeto se traduce ese resultado como uno de los
posibles.
En el ámbito de la imputación objetiva, las situaciones en las que la persona se pone a sí misma
en peligro son los casos de autopuesta en peligro.
No es lo mismo la heteropuesta en el peligro, donde rige la prohibición de causar daño a
otro a pesar de que el sujeto pasivo haya dado su consentimiento para la puesta en peligro.
En estos supuestos hay que imputar el resultado al que realizó la acción. El consentimiento del
sujeto pasivo no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, aunque sí le puede reducir la
pena.
En los siguientes supuestos (art. 156) sí se exime de responsabilidad penal al sujeto activo
si el sujeto pasivo da su consentimiento (casos en los que el consentimiento actúa como
causa de justificación):
- Operación de cambio de sexo: esto es una mutilación de acuerdo con el art. 159 del CP.
El problema es que hay gente que lo quiere. En el caso de cortar una pata se está
protegiendo un bien jurídico no lesionado. Sin embargo, si se trata de una cirugía
transexual, la conducta del cirujano es impune.
- Esterilización de incapaces: en estos casos se ataca el bien jurídico protegido porque
una persona que tenía capacidad reproductiva, se le impide que lo tenga.
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Autopuesta en peligro
Está prohibido dañar a otro, pero si una persona se quiere dañar a sí misma no se le castiga.
Por esto no se condena a la tentativa de suicidio. El sujeto no tiene responsabilidad penal.
Sin embargo, el problema surge cuando un individuo pide a otro que atente contra un bien
jurídico del cual es el titular, es decir, A pide a B que atente contra un bien jurídico de A.
Art. 143 -> castiga el cooperar o inducir en el suicidio de otro
Art. 155 -> castiga al que lesiona a otro con su consentimiento (el del sujeto pasivo)
Se dice que este sería un supuesto de coautoría: el acto típico de lesión lo realizan entre los dos.
Además, el sujeto que lesiona al otro no tendría responsabilidad por las consecuencias de esas
lesiones (enfermedad, muerte, etc.)
Sin embargo, esto no es correcto porque la prohibición de dañar a otro sigue vigente en todo
momento, es decir, la heteropuesta en peligro no solo tiene importancia cuando el sujeto
activo (el que pone en peligro al otro) controla el dominio de la acción, sino también cuando
hay un consentimiento por parte del sujeto pasivo (al que se le pone en peligro). A esto se
debe que el art. 155 le atribuya responsabilidad al sujeto activo en estos casos, aunque se le da
cierta relevancia al consentimiento, lo que se traduce en un disminución en uno o dos grados
de la pena.
Principio de autorresponsabilidad -> cada individuo responde por sus propios actos y sus
consecuencias, incluyendo los riesgos que el sujeto decide correr.
Se imputa la autoría de la heteropuesta en peligro, incluso si es aprobada o consentida
por el sujeto pasivo.
Por su parte, hay casos en los que la participación en la autopuesta en peligro o en la autolesión
es punible. Un ejemplo claro es la inducción o la cooperación necesaria en el suicidio de otro
sujeto (art. 143). El sujeto, a pesar de solo colaborar o facilitar y nunca llegar a dominar
la situación (controlada por quien se está autoponiendo en peligro o autolesionando),
puede llegar a ser penado.
Principio de alteridad de la puesta en peligro: Se prohíbe el poner en peligro a otro. Lo
mismo ocurre con lesionar a otro. Heteropuesta en peligro y heterolesión.
Principio de no identidad entre autor y víctima de la puesta en peligro: No existe
prohibición de “identidad”, de ponerse en peligro o lesionarse a sí mismo. Tanto la autopuesta
en peligro como la autolesión son impunes (en grado de autoría).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, el que no haya imputación objetiva en la autopuesta
en peligro o en la autolesión, no quiere decir que no haya responsabilidad extrapenal, es
decir, es posible alcanzar cierto grado de peligrosidad y relevancia como para constituir un
ilícito extrapenal. Se puede infringir una norma del sector administrativo, por ejemplo.
A su vez, pueden haber ciertas restricciones en la autopuesta en peligro o en la autolesión. No
hay imputación objetiva al sujeto en estos casos, pero si el sujeto daña o lesiona bienes
propios que tengan carácter históricosocial o sociocultural, sí podría acarrearse una pena.
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Pedro M. Mata Chacín – UC3M
No hay medidas de seguridad como consecuencia de la autopuesta en peligro ni en la
autolesión. Para que haya una medida de seguridad ajuro debe haber una conducta delictiva.
Como ni la autopuesta en peligro ni la autolesión no son delitos, no tienen ni penas ni medidas
de seguridad como consecuencias jurídicas.
La diferencia entre la autopuesta y la heteropuesta en peligro radica en quién causa el peligro
o el resultado lesivo. Si lo causa el tercero, se trata de una heteropuesta en peligro, mientras
que si lo causa el propio sujeto, se trata de una autopuesta en peligro. Se utiliza el criterio de la
igualdad de conocimiento del riesgo entre un sujeto y otro.
En aquellos casos en los que un sujeto participe en la autopuesta en peligro de otro, siempre y
cuando ese otro se encuentre conscientemente, habrá impunidad en su conducta (a excepción
de casos como el suicidio). Sin embargo, esa impunidad deja de existir cuando el tercero conoce
más el riesgo que el sujeto que se pone en peligro. Por ejemplo, cuando un sujeto quiere pasar
por un río y se lo dice a su amigo y este le dice que lo haga porque no es peligroso, pero resulta
que sí es peligroso y él lo sabía, resultando muerto el sujeto. Esto es un caso de desigualdad de
conocimiento del riesgo entre un sujeto y otro.
Hay otros casos más complicados en los que el sujeto decide ponerse en peligro, pero bajo un
estado de intoxicación. En estos casos, su voluntad está viciada y la participación en la
autopuesta en peligro podrá ser, dependiendo del caso concreto, punible.