Derecho de obligaciones y daños (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
Tema 1: Concepto y fuentes de las obligaciones
1.1: La obligación y la relación obligatoria
Arts. 1088-1253 CC -> Reglamentación general de las obligaciones.
El concepto de obligación es el resultado de una larga tradición histórica procedente del
Derecho Romano, donde la obligación ya se definió como vinculum iuris.
Díez-Picazo y Gullón definen la obligación como aquella relación jurídica establecida
entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios
a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes o servicios
mediante una recíproca cooperación.
Según Lacruz, por su parte, la obligación es el deber jurídico de un sujeto de realizar una
prestación a favor de otro que ostenta el poder de exigírsela.
La obligación es una situación bipolar que se encuentra formada, por un lado, por la
posición de una persona llamada deudor, y por el otro, por la posición de otra persona
distinta llamada acreedor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho de
crédito) que le faculta para exigir frente al deudor lo que por este es debido (prestación).
Al mismo tiempo, como medida complementaria, el acreedor se ve investido de la
posibilidad, en caso de incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor, así
como investido también de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. En lo
que respecta a la posición del deudor, este es sujeto de un deber jurídico (deuda), que le
impone la observancia del comportamiento debido y le sitúa en el trance de soportar, en
otro caso, las consecuencias de su falta.
Hay un tercer elemento que es el de la garantía (ej: aval o hipoteca), el cual suele
emplearse si no hay una relación de confianza entre deudor y acreedor.
Una relación obligatoria es la total relación jurídica que liga, por ejemplo, a un
comprador con un vendedor, a un arrendador con un arrendatario, a un mandante con un
mandatario, etc.; pero no es exclusivamente el derecho que tiene un contratante a exigir
y el deber del otro a realizar una prestación.
Los derechos personales son derechos relativos (el acreedor le puede pedir la deuda
solo a quien se lo debe), mientras que los derechos reales son derechos absolutos
(pueden exigirse frente a todo el mundo, es decir, son erga omnes).
1.2: Deuda y responsabilidad. Las obligaciones naturales
Siguiendo una perspectiva histórica, toda obligación comprende, como fenómenos
separados, la deuda (debitum) y la responsabilidad (obligatio). La primera indica el
deber de realizar una prestación, mientras que la segunda es la sumisión o sujeción al
poder coactivo del acreedor, pues este, tal y como se desprende del art. 1911 CC, goza de
un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de su
interés.
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Ahora bien, en el Derecho moderno, deuda y responsabilidad no funcionan como
conceptos separados, sino que vienen a ser dos ingredientes institucionales de la
obligación y, por tanto, no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distintas.
La responsabilidad solo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber
jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe
responsabilidad sin previo deber, y un deber, para ser calificado como jurídico,
constituye bajo una u otra forma un caso de responsabilidad.
Varios autores, por su parte, han pensado en la hipótesis de que deuda y responsabilidad
aparezcan como fenómenos independientes y autónomos.
1.2.1: Deuda sin responsabilidad: las obligaciones naturales
La doctrina moderna identifica obligación natural como obligación moral o de
conciencia. Ya Pothier decía que la obligación natural es la que en el fuero del honor y
de la conciencia obliga al que la ha contraído.
En realidad, no constituye una relación jurídica, sino que es un deber moral o social.
Art. 1901 CC: Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca
se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar
que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.
Un ejemplo de pago indebido es cuando se confunde el receptor del dinero o la prestación.
Frente a quien reclama la devolución de lo indebidamente pagado por no existir causa
que justificase el desplazamiento, el accipiens (acreedor) puede oponer que había causa
de liberalidad (causa solvendi) u otra causa justa, expresión que considera que abriga la
obligación natural.
Otras veces se ha acudido a otros preceptos del CC para fundamentarlos en la existencia
de una obligación natural: el pago de lo perdido en juego ilícito (art. 1798 CC), por
ejemplo. El ordenamiento niega acción al que paga para repetir, pero no por efecto de una
obligación moral, sino por obligación derivada del propio sistema positivo. En el ejemplo
puesto, no poder reclamar lo que se ha pagado en un juego ilícito es consecuencia de la
denegación de acción cuando el contrato tiene causa torpe o ilícita (arts. 1305 y 1306 CC).
Art. 1798 CC: La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de
suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado
voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera
inhabilitado para administrar sus bienes.
Existe el derecho a recibir el pago, pero no la acción o el mecanismo coercitivo para
reclamar dicho pago.
Todas las atribuciones patrimoniales deben tener una causa.
La jurisprudencia ha reconocido la obligación moral como causa lícita para asumir una
obligación civil, cuyo cumplimiento impone una consecuencia.
De acuerdo con Oppo, la inmoralidad del hecho no significa inmoralidad de las
obligaciones que de él puedan derivarse. Es inmoral la seducción, pero es moral la
obligación que pueda contraer el seductor de auxiliar a la seducida.
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1.2.2: Responsabilidad sin deuda
Se dice que todas las veces en que alguien garantiza una deuda ajena (ej: fianza), asume
la responsabilidad, pero no debe. Asume una responsabilidad si el deudor no cumple
simplemente.
No obstante, en rigor, el fiador está también obligado, bien en grado subsidiario, bien
al mismo nivel que el propio deudor (si la fianza es solidaria). Dispone el art. 1822 CC
que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero, en el caso de no hacerlo
este. El fiador es un obligado al pago, y solo en defecto de pago del deudor, el acreedor
podrá dirigirse contra su patrimonio.
1.2.3: Deuda con responsabilidad limitada
En lugar de gozar el acreedor de un poder de agresión contra todo el patrimonio de su
deudor cuando incumple el deber que pesa sobre él, es posible que quede dicho poder
circunscrito a ciertos y determinados bienes, pero este ya sería el caso de una cobertura
incompleta de la deuda y no de una disociación entre deuda y responsabilidad.
1.3: Elementos de la obligación. Contenido de las situaciones jurídicas de acreedor y
deudor
La doctrina tradicional exigía la patrimonialidad como requisito de la obligación, punto
de vista que estaba íntimamente relacionado con el sistema de ejecución propio del
Derecho Romano, donde la obligación, al ser exigida judicialmente, tenía que convertirse
a través de una estimación en una cantidad de dinero.
Sin embargo, el Derecho moderno admite la ejecución específica sin necesidad de
trasladar a dinero la obligación, por lo que se ha negado que la prestación haya de ser
necesariamente patrimonial. Se ha dicho que basta que responda a un interés serio y
digno de tutela, aunque no tenga valor económico, pero si el interés del acreedor puede
no ser económico, la prestación entonces sí debe tener un valor patrimonial.
Se ha señalado que un facere incoercible, es decir, que no puede ser obligado el deudor
a ejecutarlo contra su voluntad, que no tuviese posible traducción económica para
indemnizar al acreedor por el incumplimiento, es algo que queda fuera del ordenamiento
jurídico. Para evitarlo, la prestación en sí misma puede no tener valor patrimonial,
pero ha de ir acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales se logre una
satisfacción económica por su incumplimiento.
Igualmente es admisible la existencia de una prestación sin contenido patrimonial dentro
de una relación obligatoria en la que hay relaciones patrimoniales. Por ejemplo, el
inquilino se obliga a no introducir perros o gatos en la casa arrendada, o a no ejercer en
el local de negocio arrendado determinado tipo de actividades.
Elementos de la definición de obligación:
a. Crédito y deuda
b. Prestación: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art.
1088 CC)
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c. Responsabilidad: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con
todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 CC).
d. Fuentes de obligaciones
1.4: Las fuentes de las obligaciones en el Código Civil
En un principio, es Gayo el que clasifica a las fuentes de las obligaciones en ex contractu,
ex delicto y ex varii causarum figurae (“de otras diversas causas”).
Justiniano señala que las fuentes de las obligaciones son ex contractu, ex delicto y que
esas “otras diversas causas” (ex varii causarum figurae) son cuasi ex contractu y cuasi
ex delicto.
Finalmente, Pothier añade a estas fuentes la Ley, pues el Estado también impone
obligaciones.
La única fuente autónoma de estas es la ex contractu (contrato: en régimen de autonomía
de la voluntad), mientras que el resto de fuentes son heterónomas.
Es así como el art. 1089 CC dispone que las obligaciones nacen de la Ley, de los
contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia.
1. Ley -> Art. 1090 CC: Las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Solo
son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en Leyes
especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido;
y, en lo que esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
La Ley es la principal fuente de obligaciones, que las puede imponer de una
manera directa o indirecta.
2. Contrato -> Art. 1091 CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los
mismos.
El contrato es una fuente de obligaciones primordial, pero en aquello que
consiente la Ley.
3. Cuasi contrato -> Art. 1887 CC: Son cuasi contratos los hechos lícitos y
puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero
y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Suelen ser de dos tipos:
A. La gestión de negocios sin mandato (cuando alguien se encarga
voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro sin
mandato de este)
B. El pago de lo indebido (obligación de restituir de quien ha cobrado algo
que no debía)
Los cuasi contratos se ponen muchas veces en relación con el enriquecimiento
injusto (ej: recepción del mismo pago dos veces (fiador y deudor) por parte del
acreedor en el contrato de fianza).
4. Delitos y faltas -> Son considerados por el CC como fuente de la obligación de
restituir las cosas objeto del delito y de la obligación de resarcir los daños y
reparar los perjuicios causados por él. Estas obligaciones se rigen por las
disposiciones del Código Penal (art. 1092 CC).