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Notas de lectura

Delitos contra las personas y contra la sociedad - Pedro Miguel Mata Chacín

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Apuntes de Delitos contra las personas y contra la sociedad. Grado en Derecho (curso 2021/22). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesor: Francisco Javier Álvarez García.

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  • 6 de septiembre de 2023
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Delitos contra las personas y contra la sociedad (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín

La mayoría de la parte general es una extensión de la parte especial. La determinación del
bien jurídico va a incidir directamente en la tipicidad del delito.
El delito de homicidio es un delito de resultado (no se puede matar “a medias”). Caso
distinto es la tentativa de homicidio, que se configura como un delito de peligro
concreto.
El matar a otro siempre se considera tipo aunque luego se puedan producir causas de
justificación: tipicidad y antijuridicidad son dos momentos distintos de la
determinación de la responsabilidad penal.

No obstante, hay otros bienes jurídicos que no admiten la tipicidad de delito de resultado,
sino que son solo delitos de mera actividad.
Un claro ejemplo es el delito contra la libertad sexual. La realización de la libertad
sexual suele ser algo positivo para las personas; por ello hay que limitar la concepción
del delito. Se trata de un delito compuesto (art. 178 y ss. CC), cuyos componentes son
dos comportamientos:
a. Uno lícito -> realización del acto sexual.
b. Otro ilícito -> por cómo se ha llevado a cabo. No es necesario que se produzca
violencia o intimidación para considerar el ilícito.
En este caso, para adoptar la calificación de delito se debe anular la voluntad de la persona
o producirse un vicio relevante en la voluntad de la misma, de modo que no haya signos
de consentimiento en el sujeto pasivo de la conducta.
El delito contra la libertad sexual no puede conceptuarse como un delito de resultado,
pues es muy difícil establecer cuál es el resultado naturalístico del delito contra la libertad
sexual. Por ello, debe entrar en el contexto de un delito de simple actividad.

Otro ejemplo es el delito de tráfico de drogas. En este caso, el bien jurídico que se
protege es la salud pública. No se trata de un delito de resultado porque no hay que probar
en cada caso que se haya lesionado dicho bien; lo que debe probarse es que se ha puesto
en peligro el bien jurídico con la actuación del sujeto. Por todo ello, se establece que se
trata de un delito de peligro abstracto (“presunto peligro”: se da una situación idónea
para la creación del peligro, más allá de que no se concrete). Si hubiera que concretar un
efectivo resultado en el delito, entonces en la práctica no habría condenas para esta
conducta.

, Delitos contra las personas y contra la sociedad (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín

DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE

El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana misma.
El Derecho Penal protege la vida sin consideración a la voluntad del individuo, que no
puede disponer de ella, y también sin consideración de la estimación que de esa vida haga
la sociedad, la cual no puede decretar en ningún caso el exterminio de seres que
representan una carga social.
El art. 15 CE determina que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral.

La vida, antes de alcanzar su autonomía, pasa por un proceso de formación desde el
momento de la concepción hasta su independización del claustro materno. Razones no
solo científicas, filosóficas y morales, sino también, y sobre todo, jurídico-penales
obligan a distinguir la protección jurídica a la vida humana según esta haya alcanzado
o no la independización del claustro materno. De ahí se deriva la diferencia entre delitos
contra la vida humana independiente y delitos contra la vida humana dependiente.

En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el
nacimiento hasta la muerte.
a) Desde el punto de vista del Derecho Penal vigente en España, la vida humana
independiente (y, con ella, su destrucción como homicidio) comienza desde el
momento del nacimiento, entendiendo por tal el entero desprendimiento del seno
materno (art. 30 CC). Es indiferente que tras la expulsión se produzca el corte del
cordón umbilical, o que en el caso de parto por cesárea la expulsión se produzca
por extracción del vientre materno, o que se haya producido ya o no la respiración
pulmonar autónoma del recién nacido.
En tanto no se produzca el nacimiento, momento a partir del cual se entiende que
comienza la vida independiente, cualquier actuación delictiva contra la vida
dependiente ha de ser calificada, en todo caso, como aborto o lesiones al feto.
b) La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. Se
admite por el RD 1723/2012 tanto la muerte por parada cardiorrespiratoria como
la muerte encefálica, definiendo el diagnóstico de la muerte como el proceso por
el que se confirma el cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria
o de las funciones encefálicas (art. 3.11).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los criterios establecidos por dicho Real
Decreto se recogen a efectos de poder realizar el trasplante de algún órgano vital
del ya declarado muerto a una persona viva. Lo normal es que, fuera de estos
casos, la certificación de un médico sea suficiente para dar por muerta a una
persona.

Delito de homicidio

Art. 138 CP:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión
de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del
artículo 140, o

, Delitos contra las personas y contra la sociedad (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550

La palabra homicidio se emplea en el CP en un sentido amplio, equivalente a la muerte
de una persona por otra, comprendiendo todas sus modalidades y variantes.

Es un delito común, en virtud de que puede ser llevado a cabo por cualquier sujeto, es
decir, el ámbito de los posibles sujetos activos no se encuentra delimitado o restringido
por la Ley (como sí sucede en los delitos especiales).

A su vez, es un delito de resultado, existiendo una relación de causalidad entre la
conducta desarrollada por el sujeto activo y el resultado final obtenido (muerte del sujeto
pasivo).
Al ser un delito de resultado, el tipo admite tanto la figura de la tentativa acabada como
la de la tentativa inacabada. En los delitos de mera actividad no es posible configurar
la tentativa acabada, pues una vez el sujeto activo lleva a cabo todos los actos ejecutivos
que componen el tipo, el delito ya está consumado, y no debe esperar ningún resultado
final. En estos delitos solo cabe la tentativa inacabada.
En los delitos de resultado, en cambio, el sujeto activo puede efectuar toda la conducta
típica, pero puede no producirse el resultado por causas externas a él. Cabe destacar que
el parámetro para distinguir entre tentativa acabada y tentativa inacabada, esto es,
distinguir entre cuándo el sujeto realiza todos los actos ejecutivos y cuándo no, es que
este deje la causación del resultado al azar (a Leyes físicas, por ejemplo) y ya no
dependa más de él.

Tipo objetivo

El objeto material sobre el que recae directamente la acción en el delito de homicidio
es la persona viva físicamente considerada, mientras que el bien jurídico protegido es
la vida humana independiente como valor ideal.

Los sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona (delito común), sin más
limitaciones que las provenientes del concurso de normas (v. gr. si el sujeto pasivo es el
Rey, la Reina o alguna persona ligada a ellos, el delito aplicable es el previsto en el art.
485 CP y no el del art. 138 CP).

La conducta típica consiste en matar a otra persona.
Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de
garante fundada en un deber legal o contractual (omisión impropia), o en la creación de
un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente (omisión pura de
garante). Además, debe concurrir una equiparación valorativa entre acción y omisión,
imponiéndosele la misma pena a la acción y a la omisión en el mismo tipo delictivo.
- La Ley o un contrato determinan en cada caso quién es la persona jurídicamente
obligada a actuar (p. ej., padre o madre en virtud de la patria potestad) para
impedir la muerte de alguien. Hay casos más discutibles como los de parejas de
hecho.
- La posición de garante también puede fundamentarse en la prestación de
servicios (a personas desvalidas, ancianos, enfermos, etc.).

, Delitos contra las personas y contra la sociedad (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín

- Por último, cabe la creación de una situación de peligro para el bien jurídicamente
protegido mediante una acción u omisión precedente: la llamada idea de la
injerencia.
En los supuestos de comisión por omisión, al no poder establecerse una relación de
causalidad real, pues de lo que no se hace no se puede derivar un resultado (ex nihilo
nihil fit), lo que se construye es una relación de causalidad hipotética, que es paralela
a la relación de causalidad real y evalúa lo que hubiese sucedido si el sujeto, en posición
de garante, hubiese llevado a cabo la conducta que le exigía dicha posición (en virtud de
la Ley, de un contrato, etc.). Bastará, entonces, con que el sujeto hubiese podido evitar el
resultado cuando se hallaba en posición de garante, y no lo haya hecho, para imputarle
objetivamente el delito.

El resultado es la muerte efectiva de otra persona (sujeto pasivo). Entre la conducta de
matar del sujeto activo y el resultado de muerte del sujeto pasivo ha de mediar una
relación de causalidad, para lo cual es suficiente con atender a la teoría de la
equivalencia de las condiciones, no tanto como aplicación de la fórmula de la conditio
sine qua non, sino más bien en el sentido de que es causa toda conducta que contribuye
a la producción de un resultado desde un punto de vista físico, lógico o natural.
Si a partir de esa teoría no se logra hallar una causa concreta, los casos más conflictivos
han de abordarse con la teoría de la imputación objetiva, que permite delimitar, de entre
todas las causas del resultado, aquella o aquellas que el ordenamiento considere de
relevancia y que se le atribuya el resultado. Partiendo de esta teoría, en un delito de
resultado (como el homicidio) solo cabe imputar objetivamente el resultado a la conducta
de un sujeto cuando esta creó o incrementó un riesgo más allá de lo jurídicamente
permitido y este riesgo se realizó en un resultado comprendido en el ámbito de la
protección de la norma.
En este punto es necesario recordar los tres criterios de imputación objetiva:
I. Riesgo jurídico-penalmente relevante -> creación ex novo de un riesgo o
incremento de un riesgo ya existente que supere lo permitido jurídicamente.
II. Relación de riesgo -> producción de un resultado lesivo como realización del
riesgo previamente creado o incrementado.
III. Ámbito de protección de la norma -> resultado que la norma infringida, con la
conducta realizada, haya pretendido evitar.
Actualmente, tras la introducción en el CP de un modo general del principio de
culpabilidad, en el ámbito de lo típico solo pueden imputarse aquellos resultados
delictivos que, al menos, se hubieren causado por imprudencia. Si no se llega siquiera a
ese estadio mínimo de imputación, entonces hay caso fortuito y la muerte termina siendo
irrelevante penalmente.

Tipo subjetivo

El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art. 138.1 CP es el
doloso, tipificándose el homicidio imprudente en el art. 142 CP. El llamado homicidio
preterintencional no es más que un subcaso del homicidio imprudente.

El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo
objetivo: saber que se mata a otra persona y, aun sabiéndolo, querer hacerlo. Basta

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