TEMA 16. LAS PERSONAS JURÍDICAS.
1. CONCEPTO
Se denomina personas jurídicas a aquellas entidades, dotadas de una organización estable, a las que el
ordenamiento reconoce una capacidad jurídica y un patrimonio propio independiente de las personas físicas
que las integran.
La atribución de personalidad a estas entidades depende de que el ordenamiento jurídico lo considere o no
oportuno y conveniente, También, de que se cumplan determinadas exigencias mínimas: que tengan un
patrimonio propio suficiente que estén destinadas a cumplir fines lícitos y que se les de la necesaria publicidad.
Hay que tener en cuenta que existen numerosas colectividades o entidades que actúan de hecho en el trafico
jurídico y que, sin embargo, no son personas jurídicas en sentido técnico, aunque se les reconoce cierta
autonomía a algunos efectos (EJ: comunidades de bienes, comunidades de propietarios en régimen de
propiedad horizontal,).
2. CLASES
A. Personas jurídicas de derecho público o corporaciones:
- Base territorial: Estado, CCAA, etc.
- Base institucional: Universidad, Seguridad Social, etc.
B. Personas jurídicas de derecho privado:
- De base personal, asociaciones en sentido general:
1. Fines lucrativos: sociedades civiles o mercantiles, SA, SRL, etc.
2. Fines no lucrativos: asociaciones en sentido estricto (Ley de asociaciones).
- De base patrimonial, fundaciones.
3. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL
A. Adquisición de la personalidad jurídica: 35.1 Se adquiere por medio de su inscripción en el registro
correspondiente, de fundaciones, mercantil, etc. Pero esta regla presenta excepciones como veremos en
el Tema 17, las asociaciones no precisan de su inscripción en el registro para que se las dotes de
personalidad jurídica, y las sociedades civiles no precisas de su inscripción en ningún registro (CIVIL III). La
inscripción supone la publicidad de su existencia, de ahí su importancia.
B. Capacidad: 37 y 38. Las personas jurídicas tienen una capacidad de obrar plena para actuar en el trafico
jurídico, pueden ser titulares sin inconvenientes. Hay que tener en cuenta la propia naturaleza de la
persona jurídica que puede dar lugar a que en ocasiones no pueda actuar sus propios derechos por su
propia naturaleza o que la ley o los estatutos que regulen la sociedad limiten esa capacidad de actuación.
C. Derechos fundamentales: Pueden o no ser objeto de la personalidad jurídica. No aquellos que hacen
referencia a atributos del ser humano. Sí aquellos que se adecuan a sus características (derecho a la tutela
judicial efectiva, asociación, honor intimidad y propia imagen).
D. Nacionalidad: 28 CC, tienen nacionalidad española las personas jurídicas reconocidas por la ley española
y domiciliadas en España; y normativa UE.
E. Domicilio. 41, el domicilio vendrá determinado por la ley de creación o el acto constitutivo, su
representación legal y el ejercicio de su actividad principal.
F. Responsabilidad patrimonial. Al tener personalidad jurídica propia tienen plena responsabilidad
patrimonial, a las personas jurídicas se les aplica igual que a las físicas toda la responsabilidad patrimonial.
ART 1911 CC.
G. Extinción de la persona jurídica: 39, expiración del plazo, realización del fin, imposibilidad del
cumplimiento. También: falta de patrimonio o de personas, cualquiera establecida en sus estatutos y
voluntad de los asociados. Liquidación del patrimonio. Cuando ocurre cualquiera de estos supuesto no se
extingue automáticamente la personalidad jurídica, cuando fallece una persona o se produce su
declaración de fallecimiento sí se extingue su personalidad jurídica automáticamente pero no es este el
caso. Cuando se produce la extinción de las personas jurídicas se produce el fenómeno de la liquidación
del patrimonio, no puede haber un patrimonio sin titularidad de una persona jurídica. Es un paso necesario
y ultimo para su extinción.