TEMA 14. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL
1. Nacionalidad.
1.1. CONCEPTO Y REGULACIÓN.
Concepto. Vínculo político y jurídico que integra a cada individuo en su respectivo
Estado soberano que acarrea la inserción directa del nacional en el sistema de
derechos y libertades políticas del correspondiente Estado y provee al ciudadano de
una cualidad personal (estado civil) determinante de su modo de estar y de sus
posibilidades de actuación.
Previsiones constitucionales vigentes, complementadas interpretativamente por la
normativa internacional relativa a los Derechos Humanos. Las fuentes de carácter
internacional sirven para sedimentar algunos principios capitales en la materia que el
propio Estado no puede desconocer y con los que conecta nuestra regulación
constitucional:
- Invocación específica en el ART 10.2 CE.: Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos, ART. 15: 1. Toda persona tiene
derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ART. 24.3: Todo niño tiene
derecho a adquirir una nacionalidad.
- Convención sobre los Derechos del Niño, ART 7: El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.
- Determinaciones permanentes de nuestro régimen de nacionalidad, ART. 11 CE.:
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen.
El apartado 1 se completa con el respaldo del ART. 149.1. 2º CE. Además,
la remisión constitucional a la ley ordinaria ha de reputarse a los artículos
del 17 al 26 CC, con redacción actual por la Ley 18/1990 17DIC, retocada y
mejorada partiendo de la Ley 51/1982, 13JUL. Ulteriormente, la Ley
29/1995 2NOV puntualiza el sistema de recuperación de la nacionalidad y
el efecto derogatorio de las disposiciones transitorias de otras reformas
cuya vigencia se había dejado imprejuzgada.
Se reclama el complemento de la legislación del RC sobre la publicidad y
prueba del estado civil en que la nacionalidad consiste. Ley de Registro
Civil del 8-6-1957 y su Reglamento del 14-11-1958 reformado el 29-8-
1986.
, 1.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
A. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN.
Nos referimos a aquellas personas que, natural y automáticamente, quedan
integradas en la población nacional, de manera que:
- El CC se ve constreñido a proclamar en el ART. 17. 1: Son españoles de origen: a)
Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres
extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido en España. Se exceptúan los
hijos de funcionario diplomático o consultar acreditado en España. c) Los nacidos
en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la
legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en
España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos
en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia
sea territorio español.
- La CE establece en el ART. 11.2: Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
Nuestro CC establece el círculo primario de naturales del Estado, en los que se
reconoce el derecho humano a la nacionalidad española y encarnándose su dimensión
sociológica, mediante la proyección incondicionada iure sanguinis y por una generosa,
aunque matizada, atribución iure soli de la misma nacionalidad de origen.
La nacionalidad española del progenitor de referencia ha de ostentarse al momento
del alumbramiento del nacido, pues el Art. 17.1 no considera español al nacido el ya
extranjero. Sin embargo, no se encuentra razón para negar esa misma nacionalidad
española iure sanguinis al póstumo de quién falleció siendo español, incluido el nacido
gracias a técnicas de reproducción asistida, argumento apoyado en el ART. 29 CC.
La atribución iure soli tiene carácter subsidiario: Es superfluo el dato del lugar del
nacimiento cuando se es hijo de español o española. El nacimiento en España es
elemento común necesario, pero no suficiente, para la atribución de la nacionalidad
española de origen. Se precisa que el nacido de extranjeros o carente de filiación
determinada reúna todos los indicadores que exige cualquiera de los apartados b, c o
d del ART. 17 CC.
Junto a este núcleo poblacional de quienes nacen de español/ española o se
consideran nacidos en España, el legislador se ha decidido a integrar en el mismo
círculo a aquellos extranjeros, de modo que por la sola adopción y desde ese instante
son igualmente españoles de origen iure adiptionis según el ART. 19 CC, quedando
absolutamente equiparados a la filiación resultante de la naturaleza según los ARTS.
108 y 9.4 CC.
B. RECONOCIMIENTO O ADQUISICIÓN POR OPCIÓN.
La opción como modo de acceso a la nacionalidad española, se sitúa conceptualmente
a mitad de camino entre la atribución y la adquisición. El derecho a optar delimita la
posibilidad de declararse español por propia voluntad, reconocida a aquellos que, de
haber sido otras las coordenadas temporales a su filiación, nacimiento o adopción,
hubieran quedado investido de la nacionalidad española de origen (17.2 y 19.2 CC). Se
ofrece también a quienes, estando o habiendo estado sujetos a patria potestad de