TEMA 10. LA PERSONALIDAD CIVIL.
1. PERSONA Y RESPONSABILIDAD CIVIL.
Toda la relación jurídica gira en torno a seres humanos que se relacionan entre
ellos y con su entorno. El ser humano para el Derecho es la persona como
realidad biológica y la persona como sujeto de Derecho, hablamos entonces de
personalidad jurídica, personalidad civil. Cualquier ser humano debe ser
reconocido como persona por cualquier ordenamiento jurídico. No es el
ordenamiento el que le dota de personalidad, sino que, simplemente, reconoce
esta situación.
Hoy en día esto que puede parecer una obviedad, no siempre ha sido así EJ: La
aceptación de la esclavitud, personas empleadas como objeto. El ordenamiento
reconoce que todos los seres humanos somos iguales y los derechos
fundamentales que nos son inherentes por el hecho de ser personas. Hoy hay
una equiparación de ambos conceptos DUDH ONU 1948 Art 6.
Todo ser humano tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica en nuestro Derecho, la C.E. en el Art. 1.1 reconoce como valores
fundamentales del ordenamiento la igualdad y la libertad sin que pueda
prevalecer ningún tipo de discriminación. También en el Art. 10.1 reconoce la
personalidad y los derechos que le son inherentes al sujeto. De los artículos 15
al 29 regula los derechos fundamentales con un sistema de protección
reforzado de los mismos.
Contradictoriamente, el ordenamiento atribuye personalidad a unos entes
creados por el propio ordenamiento que son las denominadas personas
jurídicas, en contraposición a las anteriores denominadas personas naturales o
físicas. Las personas jurídicas son una creación del ordenamiento, una ficción
jurídica que dota de la capacidad de obrar a entes abstractos con la finalidad de
que mediante ellos se puedan conseguir fines que la persona física no puede
conseguir.
La consecuencia última del reconocimiento de personalidad jurídica a las
personas físicas es la posesión de la plena capacidad jurídica, es decir, tienen
capacidad por tanto para ser titulares de derechos y obligaciones.
2. COMIENTO DE LA PERSONALIDAD CIVIL.
La persona natural adquiere la personalidad civil desde su nacimiento. Tienen
una plena capacidad jurídica y una potencial capacidad de obrar: Art.29 y
Art.30 C.C. La capacidad de obrar es la capacidad de actuar esos derechos y
obligaciones válidamente en el tráfico jurídico. No hay requisitos temporales ni
de viabilidad basta cumplir las condiciones del Art. 30. El Art. 31 establece una
prioridad en los casos de los partos múltiples en la que se da los derechos al
primogénito, aunque esto carece prácticamente de importancia en la
actualidad en el ámbito legal.
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