Derecho Financiero y Tributario
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Tema 1. Fuentes del Derecho
Las fuentes del Derecho Financiero y Tributario.
¿Cuáles son las fuentes del derecho?: Ley, Costumbre y Principios Generales del Derecho.
Las fuentes del derecho se encargan de generar mandatos a nivel general, una fuente es un
acto dispositivo que tiene capacidad de obligar con carácter general, a todos los que se
encuentren bajo el ámbito de su enunciado, a diferencia de lo que sucede con un acto
dispositivo que incorpora un mandato particular. Un ejemplo de fuente es una ley o un
reglamento, un ejemplo de acto particular es una multa o una expropiación.
Fuentes del Derecho en general
3 grupos:
1(Constitución, tratados internacionales ratificados por España, Derecho de la UE, Directivas
y Reglamentos)
Constitución: Norma superior del Ordenamiento jurídico, existen procedimientos
específicos que garantizan su supremacía en caso de que se vulnere: el recurso de
inconstitucionalidad y el recurso de amparo.
Tratados internacionales: Para que ejerzan en España deben primero ser aprobados
por España.
Derecho de la UE: Se basa en dos tipos de normas, las directivas que obligan a los
Estados en cuanto a los fines, pero no en cuanto a los medios para conseguirlos y los
reglamentos, obligatorios para cualquier sujeto de la Unión.
2(Leyes orgánicas y ordinarias, decretos legislativos y decreto ley)
Leyes parlamentarias, orgánicas y ordinarias: Una ley es toda disposición normativa
escrita, emanada del Poder Legislativa. Podemos encontrar ley orgánica, actúan en
materias concretas y tienen que tener mayoría absoluta para ser aprobadas.
Las leyes ordinarias por su parte son aprobadas en el Parlamenta por mayoría simple y
no afectan a las materias propias
Decretos legislativos (art82): Supuestos en los que las Cortes autorizan al Gobierno a
dictar normas que tienen el mismo rango de ley. Encontramos los textos articulados y
los textos refundidos
Decreto ley (art 86.1): Es una disposición legislativa provisional, es un acto normativo
únicamente del Gobierno sin contar con el Parlamento, solo se pueden dictar en casos
de extrema necesidad.
3 (Reglamentos):
Ley aprobada por el Poder Ejecutivo, tiene alcance general y es por tanto fuente del
derecho, tiene rango inferior a la ley. Posee también un doble límite, la Constitución y
las leyes ya escritas.
4(Órdenes Ministeriales):
, Pueden cuando una ley o reglamento lo autoriza o encomienda dictar órdenes
ministeriales
Capacidad Normativa de las Comunidades autónomas y de los Entes locales
Tienen capacidad de dictar normas con rango de ley, a diferencia de los Entes locales que solo
pueden dictar reglamentos.
Órdenes interpretativas
No son fuentes del derecho, aclaran leyes y demás disposiciones en materias tributarias.
Interpreta las leyes.
Ley General Tributaria
Es la norma que regula con carácter general todas las cuestiones que son de aplicación a
cualquier tipo de tributo. Aplica para todas las Administraciones tributarias de España.
Disposiciones especiales sobre las fuentes del derecho en materia tributaria
Los tributos se regirán por:
1. Constirución, tratados o convenios internacionales, normas que dicte la UE, por las
leyes reguladoras de cada tributo y por las disposiciones reglamentarias dictadas en
desarrollo de las normas anteriores.
2. Derecho supletorio. “tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del
Derecho administrativo y los preceptos del derecho común”. El derecho común en una
materia es el que por naturaleza regula dicha materia, el derecho tributario regula
, incidencias sobre hechos, actos o situaciones, por ejemplo el rendimiento del trabajo o
de los contratos de seguro.
Además de lo anterior existen dos ramas del derecho que cumplen una función supletoria
general: el Derecho Civil, que regula todas las cuestiones relativas a las fuentes del derecho y
los criterios generales de interpretación y aplicación de normas y el Derecho administrativo,
porque el derecho tributario se desenvuelve mediante decisiones que son actos
administrativos.
Identificación y derogación de las normas tributarias (Art 9 LGT)
Las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente
en el título. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una
relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten
modificadas.
Tema 2. Principios Constitucionales en Materia Tributaria
Nos sirven para suplir lagunas en el derecho tributario
Principio de Reserva de Ley
Ciertas materias están reservadas a leyes orgánicas, el procedimiento de aprobación ofrece
mayores garantías. El hecho imponible es fundamental en la ley, la persona a la que va dirigidaa
la ley (sujeto activo-pasivo) y la base imponible es duda en que debe estar en la ley. Si falta el
hecho o la persona la ley no será válida.
Principio de Justicia Tributaria
Está formado por el Principio de Generalidad y de Capacidad Económica. Es general para todos
los que cumplen las circunstancias necesarias. Se supone que tiene capacidad económica, es
decir, puede pagar.
Rentas imputadas: si tienes un piso alquilado vacío se supone que te puedes pagar.
Principio de progresividad: A más sueldo, más impuestos. Hacienda entiende por progresividad
que a más renta más tipo de gravamen
Principio de Igualdad tributaria: No todos tienen que pagar los mismos impuestos, pero no se
puede discriminar por raza, sexo y cobrar más. Constitución art 14: Los españoles son iguales
ante la ley.
Principio de Confiscatoriedad
Se prohíbe confiscarte todo. Ley IRPF. Base imponible, impuesto de patrimonio. El máximo
sería un 60%, no se puede agotar la riqueza disponible del sujeto
Potestad Financiera de los Entes Públicos
Capacidad de organizar un sistema de ingresos y gastos que son necesarios para asegurar los
fines del Estado.
Encontramos en la actividad financiera 3 fases: Creación de un tributo, ejecución de normas de
aplicación a ese tributo y recaudación de ese tributo.
, Distribución Territorial del Poder Financiero: Poder Financiero Originario y Derivado.
Art. 137 CE señala que el Estado se organiza territorialmente en provincias, municipios y
Comunidades Autónomas y el art 133 CE establece potestad financiera para todos ellos.
El poder financiero en nuestro ordenamiento jurídico quedó dividido en:
El Estado ostenta el poder originario, limitado únicamente por la CE.
Las CCAA ostentan un poder originario, sin necesidad de autorización del Estado. Se ven
limitadas por la CE y las leyes del Estado.
Las corporaciones locales tienen poder derivado, es decir, cuando quieran crear tributo
necesitarán de la existencia de una ley estatal o autonómica que determine elementos
materiales del tributo y lo autoricen.
LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CONCEPTO Y
LÍMITES
Conforme al art. 133.2 CE, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos de
acuerdo con la CE y las leyes.
La LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en
adelante LOFCA) y el art. 157 CE establecen una clasificación de los distintos ingresos que
puede recaudar cada Comunidad Autónoma pudiendo agruparse en dos bloques:
Ingresos propios: Tienen competencia normativa, de gestión e incluso en
determinados casos, el derecho a la recaudación. Las CCAA pueden crear un tributo y
en determinados puede recaudarlos. Se clasifican en: Tributarios: tributo propios,
tributos cedidos y recargos. Patrimoniales (del patrimonio). Crediticios (deuda
pública).
Ingresos transferidos: Cuando las CCAA tienen derecho frente al Estado a percibir unas
sumas de dinero, pero carecen de facultades normativas y de gestión. Se clasifican en:
Participaciones ordinarias. Transferencias. Otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tributos Propios
Pueden ser de carácter general: CE y leyes estatales. Carácter especial: No podrán gravarse
hehos celebrados fuera del territorio autonómico, ni obstáculo a la libre circulación, los
tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el
Estado ni por las corporaciones locales.
Tributos Cedidos
Sólo pueden ser cedidos a las CCAA los siguientes tributos: IRPF (hasta el 50%), IP (Impuesto
sobre el Patrimonio), ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos
Documentados), ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), IVA (hasta el 50%), Impuestos
especiales de fabricación (hasta 50%, excepto Impuesto Electricidad e Impuesto sobre
Hidrocarburos), los Tributos sobre el Juego e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.