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Notas de lectura

el amparo

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Aqui encontraras los apuntes basicos para comprender el amparo directo e indirecto, sus antecedentes, causales de improcedencia entre otros

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  • 18 de octubre de 2023
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AMPARO (GPO. 703 - EP217)

Profesor: Mario Mejía Kargl ( tel. 52866578 y 52118070).

Integración de la calificación: 50% examen final oral; 30% examen parcial escrito; y 20% control (es) de lectura.

Bibliografía: 1) Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual del Juicio de Amparo. 2ª Edición. Editorial Themis, México
2012 (obligatorio); y, 2) Raúl Chávez Castillo. Nuevo Juicio de Amparo.14ª Edición. Editorial Porrúa. México, 2015
(opcional, de consulta).

Elementos de estudio para valorar en exámenes: 1) Apuntes de clase (se proporcionan cada clase y con el contenido del
Plan de Estudios de la Universidad); 2) Bibliografía; 3) Investigación (algunos apuntes y estudios que se proporcionan en
clase) y casos prácticos

1. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO. Desde luego todo juicio es importante, en tanto su
resultado trasciende en la esfera jurídica de los particulares que son partes del proceso (como consecuencia de la firma
del pacto social, donde nadie podrá hacerse Justicia por sí). Pero el juicio de amparo es especialmente importante, en
tanto (los tres elementos de importancia del juicio de amparo): i) Una de las partes en el proceso no es particular, sino una
autoridad responsable (entonces en este juicio se somete a una autoridad, o en otras palabras, el poder de la autoridad es
sometido al poder de otra autoridad); ii) De manera más clara y objetiva, colabora a que las ideas y determinaciones
políticas cobren vigencia; y, iii) Sobre todo, es por excelencia el medio de control constitucional de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En torno al inciso i) anterior (el poder sujeto a revisión) es su principal función. El constituyente originario y el permanente
(como parte del poder legislativo) reconocieron los derechos humanos, por lo que tanto el legislador secundario, el poder
ejecutivo y el poder judicial se encuentran obligados a la observancia de estos derechos humanos y su violación es, a
través del juicio de amparo, sujeta a revisión.

En cuanto al inciso ii), el juicio de amparo es, sino el único, si el medio por excelencia de control de diversos principios
políticos que dan vida al Estado, ejemplo de ello es que principios como el pacto social o la división de poderes pueden
ser sujetas a control constitucional a través de este juicio.

El pacto social puede verse reflejado en diversos artículos Constitucionales, pero principalmente en los artículos 39 y 41
Constitucionales, que establecen respectivamente que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo,
que todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio para éste teniendo en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar su forma de gobierno y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la
unión.

El artículo 17 Constitucional también comprende el pacto social al establecer que ninguna persona podría hacerse justifica
por sí misma ni para ejercer violencia para reclamar su derecho, por lo que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (origen remoto del poder jurisdiccional).

Por su parte, la división de poderes se encuentra prevista en el artículo 49 Constitucional que establece que el supremo
poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Con esta división se crea un sistema
de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar el poder arbitrario de uno de los poderes.

En el sistema de división de poderes, cada autoridad tiene obligaciones.

Por ejemplo, en términos del artículo 16 Constitucional todo acto de autoridad (acto de molestia) debe emitirse por autoridad
competente (en las facultades propias producto de la división de poderes) y encontrarse debidamente fundado y motivado.
Aunque este numeral suele tener mayor importancia en los actos de autoridad administrativa (ejecutiva), también es
aplicable al poder legislativo (que debe emitir normas para las que tenga competencia –fundamentación- y que respondan
a necesidades sociales –motivación-) o al poder judicial (que debe emitir sentencias fundadas y motivadas).

El artículo 17 Constitucional establece el derecho a una justicia expedita, completa e imparcial. Esta Justicia, aunque
generalmente es impartida por Tribunales, también debe ser observada por autoridades administrativas en procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio.

Por su parte, el poder legislativo encuentra sus principales funciones en el artículo 73 Constitucional (facultades del
Congreso de la Unión, que se conforma por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores), pero el ejercicio de tales
funciones se encuentra sujeto al cumplimiento de los derechos humanos impuestos por un órgano superior (poder
constituyente originario y poder constituyente permanente cuyo fundamento es el artículo 135 Constitucional).

Como puede apreciarse, los principios anteriores son de índole político, pero también lo son de índole jurídico en la medida

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y que las diversas autoridades no incidan indebidamente en la misma y en sus derechos, lo es por excelencia el juicio de
amparo cuyo impacto en realidad no se limita a una persona, sino su incidencia es tal que impacta la vida política,
económica, cultural y social de una nación.

Por último, en torno al inciso iii) el juicio de amparo es el medio por excelencia de control de los derechos humanos y tiene
su fundamento en los artículos 103 y 107 Constitucionales. Por ahora, sólo es importante tomar en consideración lo
dispuesto por el artículo 103, fracción I Constitucional establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.

Desde luego, así como un instrumento no puede utilizarse si no se conoce el oficio, el amparo no puede utilizarse si no se
conocen los derechos humanos y las garantías previstas en la Constitución. No es posible utilizar un instrumento se
defensa, sino se conoce qué se puede defender.

Aún no siendo objeto de la presente materia, es recomendable tener en cuenta algunos de los principales derechos
humanos previstos en la Constitución:

Artículo
1 Principio de igualdad y no discriminación.
Interpretación pro homine incluyendo derechos humanos.
Protección difusa de la Constitución (en conjunto con el artículo 133 Constitucional).
Aplicación de los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
2 Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas.
3 Derecho a la educación.
4 Igualdad entre el hombre y la mujer.
Derecho a la salud.
Derecho al agua.
5 Libertad de profesión.
6 Libertad de expresión, manifestación de ideas.
Derecho de acceso a la información.
7 Libertad de expresión, libertad de prensa.
8 Derecho de petición.
9 Libertad de reunión y de asociación.
10 Derecho a posesión de armas.
11 Libertad de tránsito
12 Prohibición de títulos de nobleza.
13 Prohibición de leyes privativas y tribunales especiales.
14 Garantía de audiencia y formalidades esenciales del procedimiento.
Prohibición de leyes retroactivas.
15 Prohibición de celebración de tratados para extradición de reos políticos y prohibición de
extradición de delincuentes que hayan tenido en el país donde cometieron el delito calidad de
esclavos.
16 Principio de legalidad. Artículo que es la premisa mayor de prácticamente todo juicio de amparo.
17 Derecho de acceso a la Justica pronta, completa e imparcial.
18 Regulación del sistema penal.
19 Prohibición de detención judicial en exceso de 72 horas.
20 Regulación del proceso penal y principios del mismo.
21 Regulación de la investigación de los delitos en materia penal.
22 Prohibición de penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa
excesiva, confiscación de bienes y cualquier pena inusitada y trascendentales debiendo ser la
pena proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
23 Prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito.
24 Liberta de religión y pensamiento.
25 Regulación económica del Estado (en conjunto con el artículo 28 Constitucional). Áreas
estratégicas.
26 Sistema Nacional de Planeación y Desarrollo.
27 Propiedad privada.
Expropiación e indemnización.
28 Regulación económica del Estado (en conjunto con el artículo 25 Constitucional). Competencia
leal y prohibición de monopolios.
29 Suspensión temporal de derechos y garantías.

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Los libros de amparo analizan la importancia del este juicio y enseñan a los alumnos su complejidad –en la cual,
lamentablemente, radica también parte de su belleza cuando menos para efectos intelectuales- con la finalidad de aprender
a utilizar un instrumento de trascendental importancia.

Pero poco se analizan sus defectos, su tecnicismo y complejidad, sus tabús (premisas legales todavía no superadas) y sus
limitantes (algunas intencionales para evitar incidencias políticas) que terminan por hacer de éste un medio de defensa
elitista para las clases sociales que pueden acceder a servicios jurídicos debidos o las grandes empresas nacionales y
trasnacionales, lo cual, claro ésta, no es negativo (toda persona tiene derecho para acceder a la Justicia) e, incluso, la
mayoría de los abogados vivimos de estos clientes –o somos uno de ellos-, el problema radica en las clases históricamente
desprotegidas, en los derechos históricamente descuidados y en la falta de utilización de un medio de defensa –establecido
para combatir ello- que por obstáculos procesales no podía ser utilizado (por ejemplo, el derecho humano al agua que
debía ser reconocido incluso décadas atrás en virtud de la celebración de tratados internacionales, pero que no era objeto
de protección en la Constitución ni mucho menos existían medios adecuados –interés legítimo- para “legitimarse” ante
tribunales a exigir su observancia).

Las clases desprotegidas pocas veces han podido apreciar sus beneficios, pero las recientes reformas a la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permiten –con
diversas limitantes- el ejercicio de los derechos de una forma integral, aunque no por ello menos elitista.

La finalidad de curso no puede dejar de ser aprender las reglas y el procedimiento del juicio de amparo, como una clase
de cualquier instrumento musical debe ser su final utilización. Pero su estudio y comprensión profunda que permita superar
obstáculos procesales, tabús y reglas sin justificación permitirá realizar Justicia efectiva e imparcial, tal y como de un
instrumento musical también puede componerse y oírse arte.

2. EL ACTO DE AUTORIDAD. Existe el llamado acto jurídico que para la teoría francesa es la manifestación humana
susceptible de producir efectos jurídicos, su diferencia con el acto de autoridad es evidente, pues si bien es cierto es
igualmente una manifestación humana que produce efectos jurídicos, también lo es que, atendiendo a su propio nombre,
el sujeto del cual proviene dicha manifestación es la diferencia específica, es decir, el sujeto que emite su manifestación
es una autoridad.

El acto administrativo (y no el acto de administración –actos internos en la Administración Pública- como lo distinguen los
administrativistas) podemos definirlo como la declaración unilateral de la voluntad de la autoridad administrativa que
generalmente proviene de un procedimiento administrativo y cuya diferencia específica es la afectación individual en la
esfera jurídica de los particulares, ya para crear, modificar o extinguir algún derecho.

No debe confundirse el acto administrativo con el acto de la administración, este último se refiere a regulación propia de la
administración de la autoridad, su organización y funcionamiento y su principal diferencia es que los efectos del acto de la
administración se quedan en su órbita sin incidir en terceros. Tampoco debe confundirse el acto administrativo con el
denominado “actos de gobierno” que Jorge Olivera Toro define como “aquéllos de dan fuerza, impulso supremo y dirección
a la vida y acción del Estado, como la más alta actividad Estatal”.

El acto jurisdiccional, es el acto que generalmente proviene de un procedimiento o un proceso y cuya diferencia específica
es la generación de una determinación que resuelve un conflicto de derecho (ya entre partes o entre la aplicación de una
norma inconstitucional) y que también es de carácter personal pues sólo afecta al sujeto a los sujetos de la controversia.

El acto legislativo, es el acto generalmente proviene del procedimiento legislativo (que es la verdadera fuente del derecho
y no la ley) y cuya diferencia específica es la creación de una norma de carácter general, abstracta e impersonal. Debe
señalarse que este es el único acto, a diferencia del administrativo y el jurisdiccional, que es impersonal y que incluso lo
contrario es una prohibición expresa del artículo 13 Constitucional (leyes restrictivas).

Las definiciones anteriores de las tres clases de actos anteriores es el criterio material (qué es, contenido), sin embargo,
el criterio formal es quién lo emite (clase de autoridad, continente) lo que es necesario conocer para efectos del juicio de
amparo, pues el “acto reclamado” a la “autoridad responsable” podrá cumplir con cualquiera de estos criterios. Así,
tenemos:

CRITERIO FORMAL (continente) CRITERIO MATERIAL (contenido)
Acto administrativo (lo emite el Poder Ejecutivo) Declaración unilateral de la voluntad que crea,
modifica o extingue algún derecho u obligación en la
esfera jurídica del particular.
Acto legislativo (lo emite el Poder Legislativo) Acto de carácter general, abstracto e impersonal.
Acto jurisdiccional (lo emite el Poder Judicial) Acto que resuelve un conflicto en forma similar a un
juicio (o bien, es un juicio).

Así, por ejemplo, un Reglamento es un acto formalmente administrativo (lo emite el Ejecutivo o poder administrativo) pero
es un acto materialmente legislativo (el Reglamento, al igual que la ley, es general, abstracto e impersonal).

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El artículo incluye tanto actos como omisiones (las omisiones ocurren en las tres clases de autoridades para efectos
del criterio formal) y se refiere sólo a “autoridades”, por lo que subsume a las tres clases de actos en sus dos clases
de criterios (formal y material).

3. NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO. La doctrina discute si el amparo es un juicio (entendido como proceso) o un
recurso.

Recurso como su propia denominación lo indica es un volver a dar curso a un conflicto, con la característica esencial de
que en este concurren las mismas partes que contendieron ante el inferior y realizando un mismo conflicto. Así las cosas,
la similitud de partes y de conflicto entre las mismas es lo que distingue al recurso. Algunos autores señalan que, cuando
menos, en el caso del Amparo Directo sí se trata de un recurso.

Por su parte, la palabra juicio (concebida en el derecho romano como el acto en que intervienen cuando menos tres
personas, el actor que pretende, el demandada que resiste y el juez que conoce o decide) ha tenido un largo devenir
histórico, dentro del cual ha sido llamado también procedimiento y proceso, situación que en la etapa contemporánea los
doctos de la teoría general del proceso se han dado a la tarea de distinguir, tal y como lo hizo Carnelutti al afirmar que el
proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio”, en tanto que el de procedimiento “el
orden y la sucesión de su realización”, para así concluir que “la combinación de los actos, necesaria para la obtención del
efecto común, da lugar a un ciclo que se llama procedimiento. No se dice que tal ciclo sea suficiente para conseguir por sí
solo el resultado final, constituyendo así el proceso, ya que éste puede exigir más de un ciclo, esto es, más de un
procedimiento”.

La mayoría de los autores sugieren que el amparo es un procedimiento autónomo con características específicas propias
de su objeto, que es el lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre
el gobernado y el gobernante, además que es un procedimiento extraordinario con características propias y diverso por
ello a las que se dan en los recursos y en la jurisdicción ordinaria y, por tanto, se concluye que en realidad se trata de un
juicio tal y como se llama en el sistema jurídico mexicano, el juicio de amparo.

4. LA ACCIÓN. CONCEPTOS GENERALES, ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS.

4.1. Acción. El “ojo por ojo, diente por diente” así como “el poder del más fuerte” generó enormes conflictos cuando las
primitivas sociedades comenzaban a crecer y sobre todo, cuando fue evolucionando el concepto de racionalidad del
hombre. En efecto, la racionalidad que distingue al hombre de los demás animales comenzó a modificar las máximas antes
señaladas, y ahora el poder radicaba ya en los hombre “sabios” o en los inteligentes.

Esta notable evolución del hombre, creo el derecho como limitación a la fuerza de los demás, depositando la impartición
de justicia en el Estado. Al respecto, en el Manual de Amparo de la SCJN se señala que el Estado tomó para sí y en
exclusiva la facultad de impartir justicia, de obligar al incumplido o al delincuente respectivamente.

En nuestro país, dicho derecho se encuentra reconocido expresamente en el articulo 17 Constitucional.

La acción es “una especie de derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con
el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho” que en nuestra materia es la eficacia y protección
de las garantías individuales, es decir, la acción de amparo.

La acción ha sido definida como un derecho subjetivo público. Derecho porque existe la facultad del gobernado para exigir
y la correlativa obligación del Estado para resolver. No debe perderse de vista que todo derecho se encuentra
correlativamente unido a la obligación de otro sujeto a respetarlo. Es subjetivo, por que es una facultad derivada del derecho
objetivo. Y es público pues no es exigible a otro particular sino al propio Estado.

Así, podemos definir a la acción de amparo como el derecho subjetivo público que tiene por objeto reclamar la prestación
del servicio público jurisdiccional de los órganos encargados del control constitucional para hacer valer las garantías
individuales consagradas en nuestra Carta Magna.

4.2. Elementos de la Acción. Son 5 los elementos de la acción a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y
autoridad que conoce del juicio.

- Sujeto activo es quien pide a través de la acción;
- Sujeto pasivo es de quién se pide;
- Causas son la justificación del pedir;
- Objeto es qué se pide o que se persigue; y,
- Autoridad que es ante quien se pide.

En el juicio de amparo el sujeto activo es el quejoso, el sujeto pasivo la autoridad responsable, las causas son la
procedencia del juicio de amparo, el objeto es la pretensión y la autoridad es el órgano de control constitucional (SCJN,

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