Tema 1 - Negociación colectiva I
Según el art. 37.1 CE “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios
colectivos”.
Configuración constitucional
- Derecho constitucional no tutelable por la vía del recurso de amparo ante el TC.
- Derecho de configuración legal, siendo la ley la que concreta.
- Derecho de titularidad colectiva.
- No es un derecho de exclusiva titularidad sindical ya que la representación unitaria puede
negociar convenios colectivos.
Convenios estatutarios y extraestatutarios (ambos poseen fuerza vinculante):
- Estatutario: regulado por el título III del ET. Tiene eficacia normativa y personal general (erga
omnes). Se publica en boletines oficiales.
- Extraestatutario: no regulado por dicho título y no depositado, registrado ni publicado.
Carece de eficacia general (eficacia limitada). No puede establecer condiciones menos
favorables que el convenio estatutario (principio jerarquía normativa). La ultraactividad no se
aplica a estos.
Acuerdos de empresa
La mayoría tienen eficacia personal general (erga omnes), pero no la misma naturaleza normativa
del convenio colectivo estatutario. Regulan materias concretas (en defecto de convenio): sistema
de clasificación profesional, ascensos, distribución irregular, acomodación del número de
representantes a las disminuciones de plantilla…
Son adoptados en procedimientos de movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo,
suspensión del contrato o reducción de jornada y el “descuelgue”.
Otros acuerdos colectivos
- Acuerdos interprofesionales, convenios sectoriales estatales o autonómicos y acuerdos
sobre materias concretas del artículo 83.2 Y 3 ET (son convenios estatutarios).
- También el laudo arbitral y el acuerdo logrado a través de mediación (art. 91 ET), que tienen
la misma eficacia jurídica que el c. estatutario.
- El acuerdo de fin de huelga posee la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo,
así como el alcanzado en conflicto colectivo.
- Los acuerdos adoptados en procedimientos de solución extrajudicial de conflictos. Poseen
eficacia general si se alcanzan con los requisitos de legitimación exigidos.
- Los acuerdos de interés profesional. Tienen eficacia jurídica contractual y eficacia personal
limitada.
- Los acuerdos colectivos europeos de los artículos 154 y 155 TFUE.
Legitimación para negociar (triple legitimación):
Artículo 87 ET: legitimación “inicial”, da derecho a formar parte de la comisión negociadora del
convenio estatutario. La tienen:
- En los convenios de empresa: el empresario, la RLPT y las secciones sindicales, (si suman
la mayoría de los miembros del comité). La legitimación es excluyente y no acumulable: o
negocia la RLPT o negocian las secciones sindicales.
, - En los convenios de “franja” (Trabajadores con perfil profesional específico): Las secciones
sindicales designadas mayoritariamente y los sindicatos que obtengan un mínimo del 5% de
los votos en el proceso electoral.
- En los convenios sectoriales. Parte social: Legitimación exclusivamente sindical y solo de
determinados sindicatos (más representativos).
- En los convenios sectoriales. Parte empresarial: las que cuenten con el 10% de los
empresarios y de los trabajadores afectados o den ocupación al 15% de los trabajadores
afectados.
Artículo 88.1 ET: legitimación “plena”, significa que la comisión negociadora de dicho convenio está
válidamente constituida.
- En los convenios de empresa: el empresario (o sus representantes), la RLPT o las secciones
sindicales.
- En los convenios de “franja” (Trabajadores con perfil profesional específico): el empresario
(o sus representantes) o las secciones sindicales designadas mayoritariamente.
- En los convenios sectoriales. Parte social: cuando los sindicatos con legitimación inicial
representen como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de la RLPT (en sectores
sin representación, sindicatos más representativos)
- En los convenios sectoriales. Parte empresarial: asociaciones empresariales con
legitimación inicial que representen como mínimo a empresarios que ocupen a la mayoría
de los trabajadores afectados por el convenio (en sectores sin asociaciones empresariales,
organizaciones empresariales estatales con más de 10% de empresas o trabajadores en
ese ámbito o un 15% en el ámbito autonómico).
Artículo 89.3 ET: legitimación “negociadora” o “decisoria”, determina quién puede aprobar
finalmente el convenio.
- Artículo 89.3 ET: los acuerdos de la comisión negociadora del convenio colectivo requerirán
el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. El cómputo debe
hacerse en función de la representatividad de los integrantes de la comisión negociadora del
convenio (sistema proporcional).
Tema 2 - Negociación colectiva II
Elaboración del convenio
La iniciativa para abrir la negociación:
Art. 89.1 ET (párrafo 1): La representación (trabajadores o empresarios) que promueva la
negociación ha de comunicarlo por escrito a la otra parte expresando detalladamente:
- La legitimación que ostenta, de conformidad con los arts. 87 y 88 ET.
- Los ámbitos del convenio (territorial, funcional, personal, temporal).
- Las materias objeto de negociación que se proponen. Plataforma negociadora.
Se envía copia para registro a la autoridad laboral competente.
La obligación legal de negociar:
Artículo 89.1 ET (párrafo 2): La parte receptora de la comunicación tiene obligación legal de
negociar y sólo podrá negarse en los siguientes supuestos:
- Causa legal: la negociación vulneraría el ordenamiento jurídico (ej. por falta de legitimación
de alguna parte).
, - Causa convencional: ej. por incumplir el convenio anterior sobre duración y denuncia.
- Si en la unidad o ámbito en el que se pretende negociar hay un convenio en vigor.
Artículo 85.1 y 85.2 ET (párrafo 2): deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad y
a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las
empresas de más de 250 trabajadores.
La constitución y composición de la comisión negociadora:
- Artículo 89.2 ET. Constitución: Plazo máximo de un mes desde la recepción de la
comunicación; la parte receptora deberá responder a la propuesta y ambas partes
establecerán un calendario o plan de negociación.
- Artículo 88.4 ET. Composición: En los convenios sectoriales el número de miembros en
representación de cada parte no excederá de 15. En el resto de los convenios no se superará
el número de 13.
- Artículo 88.3 y 5 ET: La comisión puede designar un presidente y asesores, con voz pero
sin voto. En cambio, sí debe existir un secretario que levante acta de las reuniones.
Obligación legal de negociar de buena fe:
Artículo 89.1 ET (último párrafo): si se produjeran violencias, tanto a personas como a bienes la
negociación se suspende inmediatamente hasta su. Se podrá acreditar que se ha negociado de
buena fe si se han hecho ofertas y contraofertas razonadas y motivadas.
Adopción de acuerdos:
Artículo 89.3 ET: voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. El
convenio colectivo lo aprueba su comisión negociadora. Un posible refrendo asambleario no es una
exigencia legal, ni es vinculante, salvo pacto en contrario.
Forma escrita:
Artículo 90.1 ET: Han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
Solicitud de registro:
Artículo 90.2 ET: Deben ser presentados ante la autoridad laboral competente para su registro
dentro del plazo de 15 días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. (Si no
se registra, no podrá ser publicado en el BO: no será estatutario sino extraestatutario).
Registro, depósito y publicación:
- Art. 8.3 RD: la autoridad laboral ordena su registro, depósito y publicación en el BO. La
autoridad laboral debe velar por el respeto al principio de igualdad en los convenios.
- Art. 90.3 ET: en el plazo máximo de 20 días desde su registro la autoridad laboral ordena
su publicación obligatoria y gratuita en el BO. El convenio publicado en el BO tiene a su
favor una presunción (iuris tantum) de legalidad o validez.
Contenido de los convenios colectivos
Límites:
El respeto de la ley. Artículo 85.1 ET. Están vinculados por la prohibición de discriminación y por el
principio de igualdad.
Respeto de la legislación de defensa de la competencia.
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