DERECHO MERCANTIL
TEMA 1- TEORÍA GENERAL DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
Lo primero sería conectar esta materia con lo estudiado anteriormente. Los contratos
mercantiles son las herramientas utilizadas para llevar a cabo las transacciones
mercantiles y desarrollar la actividad empresarial. Los títulos valores son otros
instrumentos utilizados para este fin.
En el mercado las empresas actúan a través de establecer relaciones contractuales con
terceros. Estas son las relaciones que vamos a estudiar.
Desde el punto de vista de las normas vigentes en nuestro ordenamiento, nos
encontramos el Código de comercio. En este código tenemos preceptos que recogen las
disposiciones comunes a todos los contratos mercantiles (50 a 63) y también tenemos una
serie de preceptos que regulan los contratos mercantiles en particular.
Son contratos de doble trato, pues están regulados por el CC y por el de comercio. Por
esta razón no se define el contrato, ya que esto se encuentra en el CC. Hay bastantes
contratos mercantiles que no se definen en el Código de Comercio, y que no son de doble
trato. También hay figuras contractuales que son atípicas, como el arrendamiento
financiero o los contratos bancarios. No hay un régimen completo de estas figuras.
En realidad, no hay una teoría general de obligaciones y contratos mercantiles, sino que
hay una seria de especialidades.
Para entender estos preceptos hay que mirar para atrás y hacer un visionado histórico a la
evolución de la regulación mercantil en esta materia. Hay que también hacer un análisis
del derecho comparado, es decir, el derecho de los países que nos rodean. Esto que
vamos a estudiar se sitúa desde el origen del comercio internacional.
DERECHO COMPARADO
Observando el entorno, y como está regulada la teoría general de obligaciones y contratos
mercantiles, podremos observar como la evolución en todos los países no han sido
homogéneas, ya que en aquellos se han regulado con distintas especialidades.
Un ejemplo de esto lo encontramos en la regulación de la solidaridad en el cumplimiento
de las obligaciones, que se consagra en el ámbito mercantil en la Edad media. Pero, sin
embargo, en Italia esto se mantiene, en Alemania solo se mantiene en algunas figuras, y
en Francia la solidaridad no está recogida en ninguna ley, aunque se aplique. Luego todas
las especialidades no han llegado igual a todos los países de nuestro entorno, como las
especialidades del objeto de la obligación, la mora objetiva, la mercantilización del
principio de buena fe, perfección del contrato….
Esto se explica también por la diferenciación en la técnica de codificación. Una primera
con códigos menos perfeccionados (francés 1907, español 1829, alemán de 1861), y un
segundo bloque donde aparecen códigos más depurados (italiano de 1882, alemán de
1897, suizo de 1937), aunque en cualquier caso es una unificación formal.
,ANTECEDENTES EN DERECHO ESPAÑOL
Se contiene en el código de 1829, elaborado por Pedro Sainz de Andino, quien copió el
código civil francés, ya que en España no había. En España hemos tenido dos códigos de
comercio antes que el CC español. Por esta razón, existe un lio bastante importante y por
ello se recogen reglas civiles en el código de comercio. El problema surge cuando en la
posterior codificación civil se regula de otra manera.
Por eso, las especialidades no existen porque tenga sentido, sino porque el CC se creó con
anterioridad al CComercio.
Hay propuestas nuevas que contiene una desarrollada parte general de obligaciones y
contratos, pero se ha quedado en propuesta.
ESPECIALIDADES EN DERECHO ESPAÑOL
1- Prohibición de términos de gracia y cortesía , implica que los plazos son fatales. Se
tiene que cumplir las obligaciones en el plazo fijado. Se excluye a su vez cualquier
costumbre en contrario
2- Exigibilidad de obligaciones puras, es decir, aquellas obligaciones que no están
sometidas ni a plazo ni a condición. El CC contiene una regla que señala que las
obligaciones puras son exigibles, es decir, exigibilidad inmediata. En cambio, en el
CComercio se nos indica que las obligaciones serán exigibles a los 10 días o al día
siguiente si llevara aparejada ejecución. Debido a la distinta regulación se crea una
excepcionalidad, la cual no debería existir, pero así es.
3- En relación con el término esencial, no hay ninguna especialidad regulada.
Hablamos de término esencial en los supuestos en lo que no cabe el cumplimiento
tardío. Se constituye cuando las partes lo hayan pactado o se derive de la
naturaleza de la obligación. Es frecuente que, en los contratos mercantiles, debido
a su terminología, pudiera parecer que se eleva a un término esencial. Pero estas
expresiones genéricas no son suficientes. Es necesario que las partes pacten
expresamente el término esencial.
4- La solidaridad se prevé de distintas maneras dependiendo del sector en el que nos
encontremos. En el ámbito civil rige la mancomunidad y en el ámbito mercantil no
hay una regla general que prevea la solidaridad, aunque si se contempla en
muchas ocasiones. TS ha entendido que como regla general rige la solidaridad.
5- En cuanto a la responsabilidad por mora, o retraso en el cumplimiento de la
obligación, si existe especialidad. En el CC se establecen los requisitos que se
deben dar para que haya mora: tiene que haber vencido la obligación, tiene que
haber habido incumplimiento de la obligación, imputable al deudor (mora
subjetiva), y tiene que haber requerimiento, que es cuando la mora comienza.
En el ámbito mercantil, por el contrario, se interpreta la morosidad sin
requerimiento cuando el contrato tiene plazo, o con requerimiento si el contrato
no tiene plazo. La cuestión es que todas las obligaciones mercantiles tienen plazo,
y por lo tanto en el plano de las obligaciones mercantiles, la mora tiene carácter
automático y no se necesita requerimiento.
, A su vez, se ha interpretado que la mora mercantil tiene mora subjetiva, y por ello,
es necesario la imputabilidad del deudor.
Esta materia solo estaba regulada por el CComercio hasta el año 2004, cuando se
aprobó una ley que luchaba contra la morosidad en las operaciones comerciales,
fundamentada en impedir el abuso de las grandes empresas.
Esta norma no se aplica en todas las situaciones mercantiles, pero si se aplica en
muchas. El contenido de esta ley se basa en unos plazos para el cumplimiento de
las obligaciones (30 a 60 días), se prevé un régimen de mora automática, se
establece un tipo de interés, y se contempla la exoneración por falta de culpa. En
caso de mora imputable, se pueden exigir unos gastos de cobro.
6- La prescripción también puede aparecer como una especialidad. La diferencia solo
se aprecia en relación con las causas de interrupción de la prescripción. En el
ámbito civil se establecen tres causas, reclamación extrajudicial, judicial, o
reconocimiento de deuda. Pero en el CComercio son causas la reclamación judicial,
reconocimiento de deuda y renovación del documento donde conste la obligación.
Luego no coinciden las causas de interrupción. En cualquier caso, el TS señala que
no existe especialidad a pesar de que la redacción de los textos no es igual.
ESPECIALIDADES EN MATERIA DE CONTRATOS MERCANTILES
1- FORMA- 51 y 52 CComercio. Hay una distinción entre materias de forma y prueba.
La forma hace referencia a los medios por los cuales se exteriorizan las voluntades
de las partes. La prueba son los medios utilizados para acreditar un vínculo
contractual. Son dos cosas distintas.
En cualquier caso, los contratos mercantiles se rigen por el principio de libertad de
forma, y esto no constituye una especialidad mercantil. Por otra parte, el
CComercio no nos da criterios, y por eso se aplicarán los criterios de la doctrina. Y
la doctrina indica que la forma se interpreta de una manera restrictiva.
Luego no hay especialidad alguna.
2- PRUEBA- medios a través de los cuales se acredita el vínculo contractual entre las
partes. No hay una especialidad, aunque hay algunas normas que tienen un valor
importante. Pero con carácter general los medios de prueba son los mismo que los
utilizados para un contrato civil. Estos son la declaración de testigos, inspección
ocular….
Pero si se contiene una especialidad en la prueba testifical, relativizando su valor.
También hay documentos mercantiles que tiene valor probatorio, como la
contabilidad mercantil y las facturas. Estos elementos no tienen un valor
privilegiado. Por lo tanto, no tiene un valor especial, pero si privado.
3- PACTOS ILÍCITOS- artículo 53 del CComercio. Los pactos ilícitos no vinculan a las
partes. Y por esto no se puede obligar a cumplir el contrato.
, 4- PERFECCIÓN DEL CONTRATO- en la actualidad se ha resuelto de forma definitiva a
raíz de la ley de servicios de la información y comercio electrónico, pues tanto el
CC y el CComercio se han redactado igual.
La especialidad se daba en las contrataciones en las que no había simultaneidad, o
había contratación entre ausentes. Un ejemplo de esto era la contratación por
correo postal. Se daban 4 supuestos:
a. Teoría del conocimiento, solo se perfecciona cuando el oferente tiene
conocimiento de la aceptación.
b. Teoría de la emisión, desde que se emita la aceptación, sin necesidad del
conocimiento de esta.
c. Teoría de la expedición, se necesitaba que se expidiera, aunque la carta aun no
había llegado.
d. Teoría de la recepción, era necesario que llegase al círculo de intereses del
oferente.
El CC recogía la teoría del conocimiento, y el CComercio no lo dejaba muy claro,
pues podía interpretarse por la teoría de la expedición, la de la recepción y la de la
emisión. Pero como hemos señalado al comienzo, esta especialidad desapareció
en el año 2002.
Hay otras reglas en relación con la contratación mediante subasta, donde hay que
entender cuando se produce la perfección del contrato. Hay distintas tesis, pero
prima la que señala que hay una oferta inicial, y luego hay aceptaciones distintas
de los compradores.
Por otra parte, también se puede hablar de la contratación a través de mediador,
pero no hay ningún tipo de especialidad.
5- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO- refiriéndose a la pena convencional, o
indemnización de la parte incumplidora. Es importante señalar que tiene carácter
alternativo al cumplimiento del contrato, señalado así en el CC y en CComercio.
Solo se podrá exigir cuando se exija la extinción del contrato, y no cuando se pida
el cumplimiento del contrato.
6- INTERPRETACIÓN- reflejan reglas generales, y no hay especialidades, salvo en el
CComercio donde se incluye el “favor debitoris”, que es una regla pro-deudor. En
el CC no se incluye esta regla, y por eso se genera la especialidad, ya que en el CC
se busca la mayor reciprocidad de intereses.
Siendo realistas la regla del CC es más favorable en el ámbito mercantil, pero está
regulado como está regulado.
Hay una excepción en el artículo 59 del CComercio que nos permite escaparnos de
este principio de “favor debitoris”, aunque esta teoría interpretativa no está muy
extendida.