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Notas de lectura

Introducción al derecho T8-T9

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Apuntes derivados de los audios de las clases de Elena Palomares e Isidro Garcia. Completos y detallados para aprobar sin problema la materia.

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  • 27 de febrero de 2018
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Estheer13
Derecho:
Temas 8-9

EL DERECHO DE PROPIEDAD


CONCEPTO
Desde el punto de vista legal, el Código Civil define la propiedad en el artículo 348 del
siguiente modo: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el
tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Así pues, el artículo 348 destaca que
el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades (gozar, disponer y
reivindicar). Dicho precepto ha suscitado numerosas críticas, que combaten tal definición
legal centrándose básicamente sobre la idea de que las facultades derivadas de la
propiedad son más, dando lugar a que, por ello, se haya definido también la propiedad
como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa. También se critica que
parte de una noción individualista, acorde a las ideas del tiempo en que fue publicado el
Código Civil (año 1889). Sin embargo, atendiendo al sentido lógico y gramatical de sus
palabras, el artículo 348 del Código Civil no hace sino caracterizar el derecho de
propiedad, comparativamente, como el más amplio poder reconocido por el ordenamiento
jurídico sobre una cosa, pero dependiendo su contenido en cada momento de las
limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.


Doctrinalmente, se ha tratado de distinguir el derecho de propiedad de la noción de
dominio. Pero la diferencia que cabe encontrar es únicamente de puntos de vista. La
propiedad es un concepto económico-jurídico, objetivo, mientras que la palabra dominio
tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa
corresponde al titular. Así se explica que en el lenguaje corriente se hable de propiedad en
un sentido genérico, que abarca muchas formas de señorío sobre toda clase de bienes
(por ejemplo, propiedad de la herencia, de las marcas y patentes, propiedad literaria y
hasta propiedad de los créditos y de los cargos), mientras que la palabra dominio se
reserva, por lo general, en sentido técnico, para el señorío sobre las cosas corporales.
Aquí vamos a tratar de la propiedad en esa faceta genérica apuntada, incidiendo en su
caracterización, tratamiento constitucional y tipología, mientras que su concreto contenido
se abordará al examinar el dominio.

, NATURALEZA
La propiedad es un derecho real, que es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular
un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, que impone a todos un deber de
respeto y es, consecuentemente, oponible frente a todos (erga omnes), lo que viene a
diferenciarle, entre otras razones, de los derechos de crédito u obligación, que tan sólo
son exigibles frente al deudor. El derecho de propiedad es concebido como un derecho
real pleno, que puede pertenecer a un solo sujeto o a varios, dando lugar a las formas de
copropiedad, propiedad dividida y propiedad colectiva. Debe significarse que el derecho a
la propiedad privada tiene reconocimiento constitucional (artículo 33.1 de la Constitución),
y puede recaer en la actualidad tanto sobre bienes como sobre derechos.


CARACTERES
Tradicionalmente se ha considerado que el derecho de propiedad es: absoluto, en cuanto
otorga un poder ilimitado o soberano sobre la cosa; exclusivo, en cuanto faculta para
impedir el goce de la cosa por los demás; y perpetuo, en cuanto no está sujeto a
limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa sobre que recae.


Ahora bien, siendo exactos, en lo esencial, tales caracteres, han de ser admitidos con
algunas atenuaciones y aclaraciones. La nota de absoluto no puede ser entendida en el
sentido de poder despótico ni puede oponerse a que la propiedad tenga limitaciones
impuestas por el interés general. La de exclusivo no impide que puedan existir sobre la
cosa otros derechos, al lado del de propiedad, sin que éste quede desnaturalizado. La de
perpetuo no es obstáculo para que se pueda hacer depender la existencia del derecho de
propiedad de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su
adquisición.


Para evitar equívocos, modernamente se viene sustituyendo el carácter de absoluto por el
de generalidad, de modo que el derecho de propiedad es un derecho general sobre los
servicios de una cosa (o lo que es igual, el derecho de utilizar todos los servicios salvo las
excepciones que supone la existencia de otros derechos reales), y, además,
independiente, porque existe por sí, sin necesidad de ningún otro derecho. Por el
contrario, los demás derechos reales son especiales, porque recaen sobre un servicio o
grupo de servicios, no sobre la generalidad de la cosa; y dependientes, porque suponen la
existencia de un vínculo o relación de propiedad.

, EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN.
LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
El artículo 33 de la Constitución, al referirse al derecho a la propiedad, y a la herencia,
dispone:
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes".


La Constitución está reconociendo en el artículo 33 el derecho a la propiedad privada,
pero no incluye el derecho de propiedad entre los derechos fundamentales y libertades
públicas, de que trata la sección 1ª del capítulo II del título I, sino entre los derechos y
deberes de los ciudadanos de la sección 2ª. Por ello los derechos reconocidos en dicho
artículo no son susceptibles de amparo (en tal sentido Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 217/1993, de 30 de junio).


Diversos preceptos de la Constitución enmarcan la declaración del artículo 33 en un
contexto ampliamente social: así el artículo 128, que prevé que "toda la riqueza del país
en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general";
la orientación del poder público hacia una distribución más equitativa de las rentas
personales (artículo 40); la progresividad de los impuestos, que contempla el artículo 31
como medio de redistribución de la riqueza; la participación de la comunidad en las
plusvalías que genere la acción urbanística pública (artículo 45). Es un importante
corolario del reconocimiento de la propiedad privada de los medios de producción el
principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado recogido en el
artículo 38 de la Constitución, coexistiendo con la iniciativa pública en la actividad
económica, que llega mediante ley a reservar al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio.


El párrafo segundo del artículo 33 subraya la función social del derecho de propiedad, que
delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. La función social de la propiedad
supone la superación de la concepción individualista de la propiedad como un derecho

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