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Notas de lectura

Introducción al Derecho tema 7

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27-02-2018
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2016/2017

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TEMA
7

LOS
DERECHOS
REALES
DE
GARANTÍA
I.

CUESTIONES
GENERALES.
LAS
GARANTÍAS
MOBILIARIAS

Carmen
Pérez
de
Ontiveros
Baquero



Los
derechos
reales
de
garantía.
Concepto
y
caracteres.






Sabido

es

que

el

art.

1911

del

CC

consagra

en

nuestro
Derecho

el

principio

de


responsabilidad

patrimonial,

en
virtud

del

cual

el

deudor

responde

del

cumplimiento

de
sus


obligaciones

con

todos

sus

bienes

presentes

y
futuros.

Este

principio

se

consagra

en

beneficio


de

la
totalidad
de
los
acreedores,
de
forma
que
si
el
deudor
no
paga,
cualquiera
de
ellos
pueda

instar
la
efectividad
de
la
deuda
sobre
su
patrimonio.






Ahora
bien,
los
derechos
reales
de
garantía
permiten
que
los
acreedores
puedan
constituir
con

eficacia
erga
omnes
un
derecho
real
de
garantía
que
afecte
a
un
bien
o
bienes
concretos

del

deudor


o

de

un

tercero,

sujetándolos

a

la
satisfacción
preferente
de
su
crédito.





Los

derechos

reales

de

garantía

permiten

a

su

titular

instar

la
realización

del

valor

(venta)


del

bien

afectado

con

carácter
preferente,
y
a
la
satisfacción
del
crédito
garantizado.






Estos
derechos
son
conocidos
también
como
derechos
de
realización
de
valor.






La
función
que
cumplen
es
de
refuerzo
de
su
crédito
ante
un
eventual
incumplimiento
del
deudor.






Se

ha

discutido

si

los

derechos

reales

de

garantía

son

auténticos
derechos

reales,

puesto


que

en

ellos

falta

el

poder

inmediato

y
directo

sobre

la

cosa;

sin

embargo,

su

eficacia

frente


a

terceros

se
caracteriza

porque

se

permite

su

oposición

a

los

posteriores
adquirentes
del
bien

gravado
y
a
otros
acreedores
del
gravado
(o
del
propietario
del
bien
sobre
el
que
se
constituye).






Es

esencia

de

los

contratos

por

los

que

se

constituyen
que,

vencida

la

obligación

principal,


puedan

ser
enajenadas
las
cosas
en
las
que
consista
la
prenda
o
la
hipoteca
para
pagar
al
acreedor

(art.
1858
CC).







Los

derechos

reales

de

garantía

son

siempre

accesorios

de

una
obligación

cuyo


cumplimiento

aseguran.

Carácter

accesorio

que

es
esencial
(art.
1857
CC).







Esta

vinculación

entre

el

derecho

real

y

la

obligación

garantizada,
comporta

que

la

nulidad


o

extinción

de

la

misma

afecte

al

derecho
real
cuyo
cumplimiento
la
garantiza.






Junto

a

ello,

cedido

el

crédito

garantizado,

se

entenderá

cedida

la
garantía
(art.
1528
CC).






Los

derechos

reales

de

garantía

son

también

derechos

indivisibles,
que
predica
el
art.
1860

del
CC.
Ello
significa
que,
aunque
la
deuda
se

divida

o

disminuya

su

cuantía,

la

garantía

seguirá


gravando
íntegramente
el
bien
afecto.
Significa
también
que
si
el
bien
sujeto
se
divide

en


diferentes

partes,

todas

ellas

seguirán

estando

sujetas

al
cumplimiento
de
la
obligación
(arts.

1860
CC
y
123
de
la
LH).



1


,



No

obstante,

es

posible

constituir

una

garantía

sobre

varios

bienes,
pactando

que

cada

uno


de

ellos

garantice

exclusivamente

una
porción

determinada

del

crédito.

En

este

caso,

el


deudor

tendrá
derecho
a
que
se
extingan
la
prenda
y
la
hipoteca
a
medida
que
se
satisfaga

la

parte


de

la

deuda

de

la

que

cada

cosa

responda
especialmente
(art.
1860
CC).
En
los
mismos
términos

el
art.
124
de
la
LH.






Los

derechos

reales

de

garantía

facultan

a

su

titular

para

solicitar,
mediante

los

trámites


legales

correspondientes,

la

realización

del
valor

del

objeto

gravado

y

obtenido

éste,


destinarlo

en

la

cantidad
necesaria
a
extinguir
la
deuda
incumplida
(art.
1858
CC).
Ahora
bien,
el

deudor
no
puede
apropiarse
directamente
de
la
cosa,
aunque
así
se

haya

acordado

por

las

partes,


puesto

que

este

acuerdo

es

nulo,
por

ser

contrario

a

la

llamada

prohibición

del

pacto


comisorio

(arts.
1859
y
1854
CC).






La

prohibición

del

pacto

comisorio

encuentra

su

fundamento

en

la
consideración

de

que


éste

sería

contrario,

tanto

a

los

intereses

del
deudor

(puede

que

haya

pagado

al

momento


del

incumplimiento
parte
de
la
deuda),
como
al
de
los
restantes
acreedores,
a
los
que
se
privaría

del
derecho
a
cobrar
su
crédito
con
la
porción
restante.






La
prohibición
del
pacto
comisorio
ha
pretendido
salvarse
en
nuestro
derecho

mediante

la


realización

en

la

práctica

de

determinados
negocios
jurídicos
que
cumplirían
la
misma
función

de
garantía.

Así,
la

simulación

de

contratos

de

compraventa,

cuyo

precio

sería

el
importe

de

la


cantidad

prestada,

incluyendo

en

el

contrato

un

pacto
de
retroventa.






En

estos

casos,

la

compraventa

debería

considerarse

nula

por

falta
de
precio
(ya
que
la

cantidad
entregada
es
en
realidad
en
concepto
de

préstamo),

sin

embargo,

su

validez

se

ha


admitido
jurisprudencialmente

al

amparo

de

la

existencia

de

un

negocio
fiduciario.







En

estos

casos,

el

incumplimiento

de

la

obligación

garantizada
permitirá

al

acreedor

exigir


el

cumplimiento

de

la

obligación

a

su
deudor,

pero

no

apropiarse

directamente

del

bien.

El


problema

es,
aquí,
que
la
apariencia
externa
de
titularidad
del
bien
puede
suscitar
diversas


cuestiones

en

la

práctica,

como

sería

la

protección

de

los
terceros
adquirentes
de
buena
fe
en
el

caso
en
el
que
titular
fiduciario
haya
procedido
a
la
enajenación
del
mismo.






Por

otro

lado,

la

prohibición

del

pacto

comisorio

no

impide,

sin
embargo,

que

el

impago

de


la

deuda

pueda

determinar

que

el
acreedor

pueda

adquirir

la

propiedad

del

objeto

gravado


frente

al
impago

del

crédito

garantizado.

No

son

contrarios

a

Derecho

los
acuerdos
de
dación

en
pago
acordados
entre
acreedor
y
deudor,
que
podrían

ser

rescindidos

si

se

realizan

en

fraude


de

acreedores

(art.
1291.3
del
CC).




Los
derechos
reales
de
garantía.
Clases.






En
los
derechos
reales
de
garantía
es
habitual
distinguir,
en

función

del

bien

afecto

al


cumplimiento

de

la
obligación,
entre
garantías
que
gravan
bienes
inmuebles:
hipoteca

y


anticresis,

y

las

garantías

que

gravan

los
bienes

muebles:

la

prenda

(bien

sea

la

clásica,

o


con
desplazamiento

de

la

posesión,

y

la

prenda

sin

desplazamiento

de

la

posesión),

aunque



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