TEMA
7
LOS
DERECHOS
REALES
DE
GARANTÍA
I.
CUESTIONES
GENERALES.
LAS
GARANTÍAS
MOBILIARIAS
Carmen
Pérez
de
Ontiveros
Baquero
Los
derechos
reales
de
garantía.
Concepto
y
caracteres.
•
Sabido
es
que
el
art.
1911
del
CC
consagra
en
nuestro
Derecho
el
principio
de
responsabilidad
patrimonial,
en
virtud
del
cual
el
deudor
responde
del
cumplimiento
de
sus
obligaciones
con
todos
sus
bienes
presentes
y
futuros.
Este
principio
se
consagra
en
beneficio
de
la
totalidad
de
los
acreedores,
de
forma
que
si
el
deudor
no
paga,
cualquiera
de
ellos
pueda
instar
la
efectividad
de
la
deuda
sobre
su
patrimonio.
•
Ahora
bien,
los
derechos
reales
de
garantía
permiten
que
los
acreedores
puedan
constituir
con
eficacia
erga
omnes
un
derecho
real
de
garantía
que
afecte
a
un
bien
o
bienes
concretos
del
deudor
o
de
un
tercero,
sujetándolos
a
la
satisfacción
preferente
de
su
crédito.
•
Los
derechos
reales
de
garantía
permiten
a
su
titular
instar
la
realización
del
valor
(venta)
del
bien
afectado
con
carácter
preferente,
y
a
la
satisfacción
del
crédito
garantizado.
•
Estos
derechos
son
conocidos
también
como
derechos
de
realización
de
valor.
•
La
función
que
cumplen
es
de
refuerzo
de
su
crédito
ante
un
eventual
incumplimiento
del
deudor.
•
Se
ha
discutido
si
los
derechos
reales
de
garantía
son
auténticos
derechos
reales,
puesto
que
en
ellos
falta
el
poder
inmediato
y
directo
sobre
la
cosa;
sin
embargo,
su
eficacia
frente
a
terceros
se
caracteriza
porque
se
permite
su
oposición
a
los
posteriores
adquirentes
del
bien
gravado
y
a
otros
acreedores
del
gravado
(o
del
propietario
del
bien
sobre
el
que
se
constituye).
•
Es
esencia
de
los
contratos
por
los
que
se
constituyen
que,
vencida
la
obligación
principal,
puedan
ser
enajenadas
las
cosas
en
las
que
consista
la
prenda
o
la
hipoteca
para
pagar
al
acreedor
(art.
1858
CC).
•
Los
derechos
reales
de
garantía
son
siempre
accesorios
de
una
obligación
cuyo
cumplimiento
aseguran.
Carácter
accesorio
que
es
esencial
(art.
1857
CC).
•
Esta
vinculación
entre
el
derecho
real
y
la
obligación
garantizada,
comporta
que
la
nulidad
o
extinción
de
la
misma
afecte
al
derecho
real
cuyo
cumplimiento
la
garantiza.
•
Junto
a
ello,
cedido
el
crédito
garantizado,
se
entenderá
cedida
la
garantía
(art.
1528
CC).
•
Los
derechos
reales
de
garantía
son
también
derechos
indivisibles,
que
predica
el
art.
1860
del
CC.
Ello
significa
que,
aunque
la
deuda
se
divida
o
disminuya
su
cuantía,
la
garantía
seguirá
gravando
íntegramente
el
bien
afecto.
Significa
también
que
si
el
bien
sujeto
se
divide
en
diferentes
partes,
todas
ellas
seguirán
estando
sujetas
al
cumplimiento
de
la
obligación
(arts.
1860
CC
y
123
de
la
LH).
1
,
•
No
obstante,
es
posible
constituir
una
garantía
sobre
varios
bienes,
pactando
que
cada
uno
de
ellos
garantice
exclusivamente
una
porción
determinada
del
crédito.
En
este
caso,
el
deudor
tendrá
derecho
a
que
se
extingan
la
prenda
y
la
hipoteca
a
medida
que
se
satisfaga
la
parte
de
la
deuda
de
la
que
cada
cosa
responda
especialmente
(art.
1860
CC).
En
los
mismos
términos
el
art.
124
de
la
LH.
•
Los
derechos
reales
de
garantía
facultan
a
su
titular
para
solicitar,
mediante
los
trámites
legales
correspondientes,
la
realización
del
valor
del
objeto
gravado
y
obtenido
éste,
destinarlo
en
la
cantidad
necesaria
a
extinguir
la
deuda
incumplida
(art.
1858
CC).
Ahora
bien,
el
deudor
no
puede
apropiarse
directamente
de
la
cosa,
aunque
así
se
haya
acordado
por
las
partes,
puesto
que
este
acuerdo
es
nulo,
por
ser
contrario
a
la
llamada
prohibición
del
pacto
comisorio
(arts.
1859
y
1854
CC).
•
La
prohibición
del
pacto
comisorio
encuentra
su
fundamento
en
la
consideración
de
que
éste
sería
contrario,
tanto
a
los
intereses
del
deudor
(puede
que
haya
pagado
al
momento
del
incumplimiento
parte
de
la
deuda),
como
al
de
los
restantes
acreedores,
a
los
que
se
privaría
del
derecho
a
cobrar
su
crédito
con
la
porción
restante.
•
La
prohibición
del
pacto
comisorio
ha
pretendido
salvarse
en
nuestro
derecho
mediante
la
realización
en
la
práctica
de
determinados
negocios
jurídicos
que
cumplirían
la
misma
función
de
garantía.
Así,
la
simulación
de
contratos
de
compraventa,
cuyo
precio
sería
el
importe
de
la
cantidad
prestada,
incluyendo
en
el
contrato
un
pacto
de
retroventa.
•
En
estos
casos,
la
compraventa
debería
considerarse
nula
por
falta
de
precio
(ya
que
la
cantidad
entregada
es
en
realidad
en
concepto
de
préstamo),
sin
embargo,
su
validez
se
ha
admitido
jurisprudencialmente
al
amparo
de
la
existencia
de
un
negocio
fiduciario.
•
En
estos
casos,
el
incumplimiento
de
la
obligación
garantizada
permitirá
al
acreedor
exigir
el
cumplimiento
de
la
obligación
a
su
deudor,
pero
no
apropiarse
directamente
del
bien.
El
problema
es,
aquí,
que
la
apariencia
externa
de
titularidad
del
bien
puede
suscitar
diversas
cuestiones
en
la
práctica,
como
sería
la
protección
de
los
terceros
adquirentes
de
buena
fe
en
el
caso
en
el
que
titular
fiduciario
haya
procedido
a
la
enajenación
del
mismo.
•
Por
otro
lado,
la
prohibición
del
pacto
comisorio
no
impide,
sin
embargo,
que
el
impago
de
la
deuda
pueda
determinar
que
el
acreedor
pueda
adquirir
la
propiedad
del
objeto
gravado
frente
al
impago
del
crédito
garantizado.
No
son
contrarios
a
Derecho
los
acuerdos
de
dación
en
pago
acordados
entre
acreedor
y
deudor,
que
podrían
ser
rescindidos
si
se
realizan
en
fraude
de
acreedores
(art.
1291.3
del
CC).
Los
derechos
reales
de
garantía.
Clases.
•
En
los
derechos
reales
de
garantía
es
habitual
distinguir,
en
función
del
bien
afecto
al
cumplimiento
de
la
obligación,
entre
garantías
que
gravan
bienes
inmuebles:
hipoteca
y
anticresis,
y
las
garantías
que
gravan
los
bienes
muebles:
la
prenda
(bien
sea
la
clásica,
o
con
desplazamiento
de
la
posesión,
y
la
prenda
sin
desplazamiento
de
la
posesión),
aunque
2