TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I: De los organismos autónomos.
CAPÍTULO 1. De la creación, extinción y órganos de Gobierno.
CAPÍTULO 2. De la hacienda.
CAPÍTULO 3. De los presupuestos.
CAPÍTULO 4. De la contratación de los organismos autónomos.
CAPÍTULO 5. Del régimen jurídico de la administración de los organismos
autónomos.
CAPÍTULO 6. De la fiscalización, control y tutela de los organismos autónomos.
CAPÍTULO 7. De los organismos autónomos adscritos a varias Consejerías.
CAPÍTULO 8. Del personal al servicio de los organismos autónomos.
TÍTULO II: De los órganos de gestión sin personalidad jurídica.
TÍTULO III: De las empresas públicas de la Comunidad.
CAPÍTULO 1. Disposiciones comunes.
CAPÍTULO 2. De las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles.
CAPÍTULO 3. De los entes con personalidad pública y régimen de actuación de
Derecho privado.
TÍTULO PRELIMINAR
La Comunidad de Madrid podrá crear entidades de carácter institucional para la prestación de determinados
servicios o el ejercicio de actividades que coadyuven a su realización.
, TÍTULO I
De los organismos autónomos
CAPÍTULO 1
De la creación, extinción y órganos de Gobierno
Se regirán por lo Podrán ser de carácter Extinción
dispuesto en su Ley administrativo, comercial, 1. Por Ley de la Asamblea.
constitutiva. industrial, financiero o 2. Por el transcurso del tiempo de
análogos. existencia señalado en la Ley
Leyes de creación fundacional.
1. Carácter del organismo. Su patrimonio pasará a la Comunidad.
2. Funciones a su cargo, se aprobará por Ley de la Por Decreto del Consejo de Gobierno
Asamblea las modificaciones. podrán crearse órganos de asesoramiento y
3. Consejería o Consejerías a que se adscriben. participación llamados Consejos Asesores,
4. Régimen de acuerdos y composición de sus cuyos miembros serán nombrados a
órganos. propuesta y en representación de
5. Bienes y medios económicos que se les asignen asociaciones ciudadanas, de usuarios,
para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de sindicales, profesionales o empresariales.
disponer para la realización de los mismos.
Se podrá nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos
del nombramiento, a las personas que el Consejo de Gobierno estime oportuno por su carácter
representativo o técnico.
Órganos de Gobierno
Representa al O.A. Nombrado y cesado por decreto del Consejo de
Gobierno, a propuesta del Consejo de en su caso
Consejo de Administración Presidente Administración.
Gerente Consejero-Delegado
El nombramiento Nombramiento y cese por acuerdo del En los Consejos de
podrá recaer en el Consejo de Gobierno, a propuesta del Administración deberá existir un
titular de la Consejero titular del departamento al que esté Secretario. Sus atribuciones
Consejería adscrito. Si es de adscripción múltiple, la serán determinadas en la
propuesta será conjunta de las Consejerías Ley fundacional.
Atribuciones del Consejo de Administración
*delegables en uno de sus miembros o en el Gerente
Aprobación de:
- anteproyecto del presupuesto del organismo.
- cuentas anuales y de la memoria anual de las actividades del organismo.
- las plantillas orgánicas, ratificación de la adscripción de los funcionarios, nombrar y separarlos, contratar al
personal laboral, ejercer las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y
cese del personal.
- los reglamentos y normas de funcionamiento del propio Consejo.
- su organigrama funcional.
- convenios, conciertos y acuerdos de cooperación con otras AAPP, dando cuenta previa al Consejero.
Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y
allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los
supuestos de adscripción múltiple.
El control de la actuación del Gerente.
Vigilancia de todas las unidades y servicios.
La administración del patrimonio y bienes.
Propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las
Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
Atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo,
que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de
2.
Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
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