BLOQUE 1: PRINCIPIOS Y FINES DEL DERECHO PENAL
I. Concepto, función y límites del derecho penal
1. Concepto de Derecho Penal
Dado que el Derecho penal es un instrumento del que dispone el Estado en principio fácil de identificar por los
ciudadanos, realiza una primera aproximación a su concepto proponiendo una definición de este.
Entre algunos elementos que caracterizan esta rama del Derecho, se encuentran la familia, los medios de
comunicación, la escuela, el Derecho Penal, las redes sociales, las iglesias o religiones, las sectas…
El Derecho Penal es un conjunto de normas jurídico-públicas que definen ciertas conductas como delitos y asocian a
las mismas penas, medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas. Se puede enfocar desde un enfoque dinámico
y sociológico o y desde un punto de vista estático y formal.
- Desde un enfoque dinámico y sociológico es un instrumento de control social formal. El estado, mediante las leyes
penales castiga con penas y otras consecuencias las conductas desviadas más nocivas para la convivencia. Procurando
de este modo la necesaria disciplina social y la correcta socialización de los miembros del grupo.
- Desde un enfoque estático y formal es un conjunto de normas jurídico-públicas que definen ciertas conductas como
delitos y asocian a las mismas penas y medidas de seguridad y también otras consecuencias jurídicas.
1.1 Concepto como control social
Por control social pueden entenderse el conjunto de instituciones, estrategias y sanciones sociales que pretenden
promover y garantizar el modelo social al sometimiento del individuo a los modelos y normas comunitarias. El control
social dispone de numerosos sistemas normativos, distintas modalidades de sanciones y distintos destinatarios.
La justicia constituye uno de los posibles portadores del control social.
El control social Penal es un subsistema en el sistema total del control social. El control social penal entra en
funcionamiento sólo cuando han fracasado los mecanismos primarios del control social “Informal”, y el
comportamiento desviado, antisocial, tiene una especial gravedad. Las sanciones penales formales no son capaces por
si solas de prevenir el delito si no cuentan con el respaldo de las normas sociales que tutela el control social informal.
A diferencia de las sanciones informales, las sanciones formales nunca son neutras, sino negativas y estigmatizantes.
El modus operandi y las sanciones informales y formales son diferentes:
Ejem. Sanciones informales: Padre al hijo, comunidad al vecino, club, colegio, universidad, etc.
Ejem. Sanciones formales: Detención de una persona por la policía (art. 489 Lecrim, 520.2 Lecrim, 520.1 (habeas
corpus), C.P. 2.1, CE 24.2, Sentencia, Ejecución)
De la estructura del control social se desprenden dos consecuencias que afectan al Derecho Penal: la naturaleza
subsidiaria del D. Penal y la necesidad de una correcta coordinación de las sanciones formales e informales para la
eficaz prevención del delito.
El Derecho Penal es la última ratio, sólo entenderá el D. Penal los conflictos más graves, los que no puedan
solucionarse con las sanciones informales.
Efectividad y coste social son criterios que permiten evaluar la necesidad de la intervención penal. La eficacia
preventiva del D.P. es más limitada de lo que parece, no viene asociada con la severidad del castigo si no con otras
variables que interactúan.
1.2 Concepto como ordenamiento
El Derecho Penal es un conjunto de normas, un sector del ordenamiento jurídico-público, que asocia a ciertas
conductas (delictivas) determinadas consecuencias (penas y medidas de seguridad).
Instituciones penales básicas:
1ª El delito como antecedente o presupuesto de la reacción criminal.
2ª La pena y las medidas de seguridad (consecuencias jurídicas de la reacción criminal).
3ª Las normas (instrumento para formular los mandatos y prohibiciones legales).
,2. El Derecho Penal y su pertenencia al Derecho Público
1º EL IUS PUNIENDI (facultad sancionadora) es la manifestación más significativa de la soberanía estatal. Sólo el Estado
puede ejercitar este poder.
2º No regula relaciones entre particulares “sujeto activo y sujeto pasivo del delito” sino entre el autor y el Estado.
3º La naturaleza pública de la ley penal estatal y los fines de esta (defensa del orden social) avalan la tesis de
pertenencia al Derecho Público.
La consecuencia de la pertenencia al Derecho Público del Derecho Penal es la responsabilidad penal no puede ser
objeto de pacto, de negociación, tampoco puede trasmitirse mortis causa. Pero la naturaleza pública del D. PENAL en
determinados supuestos parece cuestionada como es en el caso de Los Delitos Privados y Semipúblicos.
-Los delitos (privados) cuya persecución requiere la previa interposición de una querella por parte del ofendido,
perjudica-do o, en su caso, del representante legal como sucede a propósito de los delitos contra el honor como las
injurias y calumnias entre particulares (art. 215.1º C.P.)
-Los delitos (semipúblicos) En otros casos, y respecto a bienes jurídicos muy sensibles (vg. la libertad sexual) se
comprende que el Estado articule una protección penal a instancia de parte poniendo en manos del ofendido la
posibilidad de renunciar a la misma sin necesidad de justificar su legítima decisión (por ejemplo, si éste opta por evitar
un procedimiento público, con los males y efectos colaterales que éste implica).
3. Derecho penal en relación con otras ramas del derecho
El derecho penal no es el único instrumento normativo de protección de la sociedad que utiliza el mecanismo de
vincular a determinadas conductas (infracciones) consecuencias nocivas o indeseables (sanciones).
Esa posibilidad está presente, por ejemplo, en derecho procesal, derecho civil, laboral, mercantil y, sobre todo,
administrativo.
Debido a que los contenidos (e incluso las denominaciones) son muy similares, en muchas ocasiones, se confunde el
derecho penal con otras ramas del ordenamiento jurídico, singularmente con el derecho administrativo sancionador.
4. Fines del derecho y fines de la pena
El fin del derecho penal es la protección de la sociedad frente a las conductas que más gravemente atenten contra los
intereses sociales. Ese fin de protección justifica el recurso a la pena
“mal previsto legalmente que el juez impone al culpable de cometer un delito en un procedimiento público”
5. Diferencias derecho penal y derecho/ilícito administrativo
El presupuesto del ilícito penal es el delito (la infracción criminal), el del ilícito administrativo la infracción
administrativa. El injusto penal se sanciona con penas o da lugar a la imposición de medidas de seguridad. El ilícito
administrativo, a sanciones no penales, administrativas, que imponen las Administraciones en el ejercicio del poder
sancionatorio que les es propio.
El órgano competente para apreciar y castigar el injusto penal es el Juez o Tribunal de lo criminal, mediante sus
sentencias dictadas con arreglo a las leyes procesales penales. En el caso del ilícito administrativo, lo es el órgano
administrativo que en cada caso proceda según la legislación administrativa (sin perjuicio, desde luego, del control
jurisdiccional del ejercicio del poder sancionatorio
El procedimiento legalmente establecido para comprobar la comisión de un ilícito penal se regula en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. En el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración se regula, con carácter
general, por la Ley de 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento aprobado por R.D. de 4 de agosto de 1993. DERECHO P
6. Derecho procesal y derecho penal
El derecho procesal (penal) comprende un conjunto de normas que tienen por objeto organizar los tribunales de lo
criminal y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del derecho penal material, fijando las condiciones
de admisibilidad del proceso como un todo, y los presupuestos, formas y efectos de los actos procesales singulares. El
derecho procesal existe para servir de cauce a la aplicación del derecho penal. Y el derecho penal necesita del
derecho procesal para su realización.
El derecho penal enuncia mandatos o prohibiciones que el legislador formula en términos de hipótesis. El juez, a
través del proceso, debe comprobar si en el caso real se dan los requisitos que exige la concreta figura delictiva para
que pueda subsumirse en ésta.
,El artículo 3.1 del código penal, por su parte, declara: “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud
de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.
El artículo 1 de la ley de enjuiciamiento criminal reitera el mismo principio: “no se impondrá pena alguna por
consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria sino de conformidad con las
disposiciones del presente código o de Leyes especiales y en virtud de Sentencia dictada por juez competente.
El proceso penal nace históricamente para limitar el ius puniendi: no por razones de defensa social, sino de defensa del
Derecho. El proceso penal, por tanto, no es solo el cauce único y exclusivo para la aplicación del Derecho Penal
sustantivo, material, sino la garantía de los derechos del ciudadano y de la libertad individual.
, II. LÍMITES DE DERECHO PENAL
1. Importancia del problema de los “Límites” del “unis puniendi”
Dos factores de especial relevancia:
1º Drásticos efectos de la intervención penal: su impacto destructivo e irreversible y los elevados costes sociales
2º La vocación intervencionista del Estado “social”, que potencia la presencia de éste y el empleo de toda suerte de
medios eficaces para resolver los conflictos y dirigir el devenir histórico.
Ius puniendi naturaleza y fundamento -monopolio estatal del ius puniendi y desenvolvimiento histórico del derecho
penal.
2. Límites formales del idus puniendi
El “nullum crimen nulla poena sine lege” como límite “formal” del “ius puniendi”
Afecta sobre todo al contenido del poder punitivo del Estado como a sus presupuestos y condiciones de ejercicio.
Las garantías que entraña el límite trazan el marco de actuación del poder punitivo del Estado, sus contornos y
fronteras.
Las diversas garantías que entraña esta Magna Charta del ciudadano (“lex praevia”, “lex certa”, “lex scripta”, “lex
stricta”) trazan el marco de actuación de aquél, sus contornos y fronteras.
Puede completarse la fórmula básica del siguiente modo: nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia, certa
(La ley debe ser praevia, certa y scripta).
El “nullum crimen” tiene una triple repercusión en el ámbito penal. Fundamenta, en primer lugar, cuatro garantías del
ciudadano:
-LA GARANTÍA CRIMINAL
-LA GARANTÍA PENAL
-LA GARANTÍA JURISDICCIONAL
-LA GARANTÍA PENITENCIARIA O DE EJECUCIÓN.
2.1 La garantía criminal
Impide se repute delictiva una conducta no tipificada previamente en la ley penal y castigada por ésta con una pena
Cierra el paso a la admisibilidad del llamado “delito natural” y a la creación de comportamientos criminales por vía
judicial, ya que dicho cometido corresponde exclusivamente a la ley.
Por idéntica razón, no cabe definir conductas como delictivas a través de normas (administrativas) con rango inferior a
la ley, procedentes del poder ejecutivo
-Incide de forma decisiva en el campo de las fuentes e interpretación de la ley penal.
-Implica una severa limitación de las fuentes creadoras del Derecho Penal, excluyendo la costumbre “LEX SCRIPTA” y
la analogía “in malam partem” “LEX STRICTA” y fundamenta, la prohibición de retroactividad en perjuicio del reo “LEX
PRAEVIA”
-la exigencia de claridad y exhaustividad con que debe describirse la conducta prohibida “LEX CERTA” condiciona la
técnica legislativa que se utilice para formular en cada caso y definir la materia de prohibición.
2.2 La garantía penal
Prohíbe pueda imponerse una pena al ciudadano que no se halle previamente establecida en la ley y es la ley la que
debe determinar la clase y duración de la pena, y no el juez, como sucediera en el Antiguo Régimen, ni la
Administración.
Código Penal art. 2 “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su
perpetración...
Como consecuencia, refiriéndose al Juez en el ejercicio de su jurisdicción el Código Penal dice:
Art. 4.3 “Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación
de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o
cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales
del reo”