Pol
Gallifa
Ferrer
PRINCIPIOS
PENALES
• Principio
de
ofensividad
!
Só́lo
los
comportamientos
lesivos
o
realmente
peligrosos
pueden
ser
sancionados
como
delitos.
• Principio
de
legalidad
!
Las
leyes
penales
describen
tipos
de
comportamientos
(delitos)
y
prevén
sanciones
graves
(penas)
para
los
mismos.
O Lex
certa
!
La
ley
penal
debe
tener
una
descripción
lo
más
precisa
posible
de
lo
que
quiere
castigar
y
cual
debe
ser
la
pena.
O Lex
scripta
!
Delitos
y
penas
se
establecen
en
las
leyes
escritas,
no
se
crean
delitos
por
la
costumbre
ni
por
los
principios
generales
del
derecho.
O Lex
stricta
!
Las
leyes
penales
se
deben
aplicar
de
modo
estricto,
se
excluye
la
analogía,
pero
no
la
interpretación.
O Lex
praevia
!
Para
que
algo
sea
delito
tienen
que
existir
una
ley
previa
con
una
pena
ya
estipulada
(no
existe
la
irretroactividad,
a
no
ser
que
sea
favorable
al
reo).
• El
principio
de
culpabilidad:
o No
puede
imponerse
una
pena
a
quien
carece
de
capacidad
para
motivar
su
comportamiento
conforme
al
derecho,
ya
sea
por
su
propia
configuración
personal
(inimputables),
o
por
el
contexto
del
comportamiento
(casos
de
exclusión
de
acción).
o No
puede
imponerse
una
pena
a
quien
no
se
podía
exigir
el
conocimiento
del
peligro
introducido
(no
hay
pena
sin
dolo
o
imprudencia).
o No
puede
imponerse
una
pena
a
quien
no
se
podía
exigir
el
conocimiento
de
que
el
comportamiento
era
una
infracción
del
derecho
(error
invencible
sobre
la
ilicitud
del
hecho
constitutivo
excluye
la
responsabilidad).
o No
puede
imponerse
una
pena
si
no
es
de
acuerdo
con
el
grado
de
evitabilidad
personal
(proporcionalidad
de
las
penas).
• Principio
de
imputación
reciproca
! En
la
coautoría
la
ejecución
empieza
y
termina
para
todos
cuando
uno
de
los
coautores
la
empieza
o
culmina.
Todos
tienen
iguales
consecuencias.
• Teoría
de
la
coautoría
sucesiva
! Esta
sostiene
que
el
sujeto
que
se
adhiere
a
un
delito
en
su
fase
ejecutiva
se
convierte
en
coautor
de
este,
pero
este
tipo
de
coautoría
no
se
puede
aplicar
a
delitos
complejos,
en
estos
no
será
posible
imputar,
a
quien
se
incorpore
con
posterioridad
(sujeto
adhesivo),
el
comienzo
de
la
ejecución
de
los
hechos
que
ya
acaecidos
fundamentan
la
responsabilidad.
En
tanto
que
algunos
actos
parciales,
en
los
que
se
descompone
el
delito,
se
encuentran
ya
cerrados
y
son
ellos
los
que
determinan
la
figura
del
delito.
• Principio
de
solidaridad
!
Cuando
mi
comportamiento
es
acorde
a
derecho
los
demás
miembros
de
la
comunidad
están
obligados
a
permitirlo.
• Si
se
excluye
la
antijuridicidad,
el
obrar
es
lícito
y
no
puede
haber
ni
responsabilidad
penal
ni
civil,
ya
que
la
antijuridicidad
es
de
carácter
general,
idéntica
para
todo
el
Ordenamiento.
(Causas
de
justificación).
• Teoría
de
la
equivalencia
de
las
condiciones
!
una
condición
es
causa
del
resultado,
si
suprimida
mentalmente
el
resultado
desaparece
tal
y
como
se
produjo.
• Condición
sine
qua
non
para
que
se
de
el
resultado.
• Tentativa
irreal
!
cuando
es
imposible
que
una
acción
lleve
a
un
resultado
(Ej:
intentar
matar
a
alguien
con
Budu),
no
se
castiga.
• LA
TENTATIVA
REBAJA
UN
GRADO
LA
PENA
• Principio
de
unidad
típica
!
La
ley
describe
como
un
delito
una
situación
de
cierta
duración
en
el
tiempo
o
hechos
equivalentes
(Ej:
quien
entra
en
morada
ajena,
es
expulsado
y
no
la
abandona,
comete
un
solo
hecho
o
quien
roba
realiza:
hurto+violencia/intimidación).
"
Concurso
ideal
(en
defecto
del
concurso
de
leyes).
1
,Pol
Gallifa
Ferrer
1.-‐
IMPUTACIÓN
La
imputación
tiene
como
objetivo
determinar
qué
persona
ha
de
ser
castigada
con
una
pena,
porque
mediante
su
comportamiento
han
mostrado
su
desprecio
por
las
normas
de
la
comunidad
política
y,
por
tanto,
por
el
bien
común.
La
vinculación
al
principio
de
culpabilidad
exige
que
el
sujeto
a
quien
se
impone
una
pena
pueda
ser
considerado
subjetivamente
responsable
del
hecho
punible.
Y
el
principio
de
legalidad
implica
que
la
acción
para
tener
una
pena,
corresponda
al
tipo
de
casos
recogidos
en
la
ley.
Imputabilidad
es
la
concurrencia
en
el
sujeto
de
la
capacidad
para
cometer
hechos
individualmente
evitables
y,
por
tanto,
responder
por
los
hechos
a
través
de
una
pena.
Por
tanto,
se
habla
de
sujetos
INIMPUTABLES
cuando
se
hace
referencia
a
quienes,
pese
a
haber
cometido
un
delito,
no
pueden
ser
destinatarios
de
una
pena
como
castigo
porque
no
les
puede
ser
imputado
el
hecho,
no
pueden
evitar
cometerlo.
Son
inimputables:
1) Menores
!́
Apartir
de
14-‐18
se
les
aplica
Ley
Penal
de
Menores.
2) Discapacidades
intelectuales
graves,
trastornos
psíquicos
y
transitorios
a. Discapacidades
intelectuales
(deficiencias
o
retrasos)
son
alteraciones
psíquicas
determinadas
por
un
desarrollo
intelectual
insuficiente.
Śegún
el
coeficiente
intelectual,
se
diferencian
entre
retrasos
leves,
moderados,
graves
y
profundos.
La
inimputabilidad,
está
vinculada
al
retraso
y
a
la
relación
de
éste
con
el
hecho
cometido;
sólo
se
reconoce
en
casos
de
retraso
profundo
o
grave.
b. Trastornos
psicóticos
i. Esquizofrenia,
se
le
reconoce
la
inimputabilidad.
ii. Trastornos
depresivos,
maniacos
o
bipolares,
cuando
el
hecho
se
ha
cometido
en
periodo
sintomático,
se
le
reconoce
la
inimputabilidad,
pq
puede
existir
una
anulación
de
las
capacidades
de
comprensión
y
de
control
del
autor.
iii. Los
trastornos
de
ansiedad
y
somatomorfos
(histerias),
suelen
producir
sólo
una
atenuación
de
la
pena.
c. Trastornos
transitorios
excluyen
la
imputabilidad
cuando
tienen
una
base
patológica
(Alzheimer,
Pick,
Huntington,
Creutzfeldt-‐Jakob),
en
sus
fases
iniciales.
i. Epilepsia
no
se
le
reconoce
inimputabilidad,
pero
puede;
si
el
epiléptico
ha
ingerido
sustancias
que
afectan
a
su
conciencia
(alcohol
o
drogas).
3) Alteraciones
en
la
percepción
!
Alteraciones
en
la
percepción
desde
el
nacimiento
o
desde
la
infancia
como
limitaciones
de
la
capacidad
de
comunicación
(aislamiento),
también
se
refiere
a
la
consecuencia:
̈alteración
de
la
conciencia
de
la
realidad.
4) Intoxicación
plena
! Se
excluye
la
pena
en
casos
de
intoxicación
plena
por
el
consumo
de
bebidas
alcohólicas,
drogas
tóxicas,
estupefacientes
u
otras,
esto
se
admite
en
casos
en
que
el
sujeto
se
encuentra
en
síndrome
de
abstinencia
o
de
extraordinaria
dependencia
psíquica
y
física
que
le
anule
las
facultades
de
inhibición.
La
inimputabilidad
en
estos
casos
aparecer,
no
como
anulación
plena,
sino
como
disminución
que
pueda
valorarse
como
suficiente
para
excluir
la
pena.
2
,Pol
Gallifa
Ferrer
2.-‐
EXISTENCIA
O
NO
DE
ACCIÓN/OMISIÓN
Objeto
de
la
norma
sólo
pueden
serlo
las
conductas
humanas,
que
lo
son
en
tanto
que
acciones
y
omisiones
del
hombre.
Pueden
imputarse
las
omisiones:
-‐ Porque
la
ley
así
lo
describe.
(Ej:no
auxiliar
a
un
accidentado)
!
delito
de
omisión.
-‐ O
porque
el
resultado
puede
ser
imputado
a
quien
no
hizo
nada
por
evitarlo
y
reviste
determinadas
condiciones
que
permiten
esta
imputación
(Ej:madre
que
no
alimenta
a
hijo)
!
delito
de
comisión
por
omisión.
Cuando
se
habla
de
“comportamiento”
no
se
hace
referencia
a
un
grupo
continuado
de
actuaciones
relevantes
del
individuo,
sino
sólo
a
las
actuaciones
que
son
relevantes
para
el
derecho
penal;
puede
tratarse
de
un
solo
movimiento
corporal,
de
una
sola
decisión,
de
varios
movimientos
o
decisiones,
bien
porque
expresamente
se
prevé
en
las
leyes
penales;
bien
porque
la
determinación
del
tipo
está
abierta
a
una
repetición
de
varios
movimientos
corporales.
3.-‐
INEVITABILIDAD
DE
LA
ACCIÓN
La
INEVITABILIDAD
(=inimputabilidad,
pero
de
la
acción),
se
da
en
la
ausencia
de
autoconciencia
del
comportamiento
o
en
la
incapacidad
total
de
control
por
un
condicionamiento
exterior.
1) Fuerza
física
irresistible
(Vis
absoluta)
!
Ha
de
proceder
del
exterior
y
ha
de
constituir
violencia
física.
2) Actos
reflejos
y
automatismos
# Un
movimiento
reflejo
es
una
reacción
estereotipada
(siempre
la
misma)
a
un
estímulo
específico,
por
ello
no
es
posible
controlar
(no
participa
la
voluntad).
Sólo
podrán
ser
castigados
cuando
han
sido
buscados
para
delinquir,
delito
doloso.
# Los
automatismos;
son
actos
que
también
pasan
por
la
corteza
cerebral,
pero
es
más
discutible
que
no
puedan
ser
controlados.
Se
diferencia
entre:
o Automatismos
instintivos
(genéticos)
!
No
pueden
ser
controlados
(no
se
castigan).
o Automatismos
aprendidos
(adquiridos
por
premios,
costumbres
o
experiencias
negativas)
!
Pueden,
en
cierta
medida,
ser
controlados
(se
podrían
castigar).
3) Ausencia
total
de
conciencia
! Se
presenta
cuando
la
conducta
pasa
durante
el
sueño,
hipnosis
o
con
la
pérdida
de
conciencia
por
otra
causa.
a)
Durante
el
sueño,
el
sujeto
carece
de
conciencia
de
forma
absoluta.
b)
En
los
casos
de
hipnosis
existe
inconsciencia
absoluta,
en
ocasiones
comparado
al
estado
de
sueño.
c)
Inconsciencia
absoluta
derivada
de
la
ingestión
de
alcohol
o
sustancias
estupefacientes
(embriagez
letargica).
En
los
grupos
de
casos
de
inevitabilidad
individual
del
comportamiento
se
ha
indicado
como
en
los
caso
tipo
la
vis
absoluta.
En
la
medida
que
la
fuerza
exterior
es
ejercida
por
otro
sujeto,
debe
ser
éste
considerado
autor
del
hecho.
Una
consideración
similar
sería
aplicable
al
hipnotizador,
a
quien
coloca
a
un
sonámbulo
en
un
lugar
en
el
que
con
sus
movimientos
causará
lesiones
a
un
tercero
y,
por
supuesto,
a
quien
maneja
la
actuación
de
un
inimputable.
Una
solución
define
cuando
se
utiliza
a
otro
como
instrumento,
de
modo
unánime,
a
la
autoría
mediata,
en
la
que
existirían
un
autor
mediato
(responsable)
y
un
autor
inmediato
o
instrumento
(no
responsable).
3
, Pol
Gallifa
Ferrer
Actio
libera
in
causa
! Cuando
el
sujeto
es
responsable
de
haber
causado
la
situación
de
evitabilidad
del
comportamiento.
Es
el
propio
sujeto
quien,
con
conocimiento
de
los
riesgos
que
implica
o
en
circunstancias
que
hacen
que
estos
riesgos
le
fuesen
previsibles,
ha
creado
la
situación.
En
estos
casos,
aunque
se
considere
la
conducta
como
individualmente
no
evitable
en
el
momento
del
hecho,
ha
de
indagarse
si
existe
responsabilidad
del
sujeto
en
la
creación
de
esa
situación
que
determina
la
inevitabilidad
individual.
Si
en
un
momento
anterior
el
sujeto
hubiera
previsto
o
hubiera
podido
prever
la
posibilidad
del
comportamiento
típico
(activo
u
omisivo),
puede
afirmarse
que
la
conducta
es
individualmente
evitable,
por
lo
que
se
castiga.
4.-‐
ALTERNATIVAS
A
REALIZAR
LA
ACCIÓN
REALIZADA
EJEMPLO:
Respecto
de
S
existen
tres
comportamientos
relevantes
para
el
derecho
penal:
la
intimidación
(conjuntamente
con
R;
el
cual
tiene
en
su
poder
una
navaja
con
hoja
de
siete
centímetros
de
longitud),
el
intento
de
agarrarlo
(violencia);
que
causa
la
inconsciencia
de
H,
y
el
de
desplazar
la
cosa
ajena.
Los
tres
comportamientos
eran
individualmente
evitables
por
su
parte.
El
primero,
lo
es
en
tanto
que
existen
alternativas
a
iniciar
el
robo.
El
segundo,
también
lo
era
porque
cuando
H
inicio
el
intento
de
huida
podía
no
haberlo
agarrado,
y
el
último,
cuando
H
yacía
inconsciente
en
el
suelo;
podía
no
haber
tomado
las
cosas
ajenas
(el
reloj,
cartera,
teléfono
móvil,
llavero
(todo
ello
valorado
en
489
euros)
y
340
euros
en
efectivo).
En
referencia
a
R,
reproducimos
los
mismos
argumentos
en
relación
a
S,
según
principio
de
imputación
reciproca.
Por
último,
V
sólo
realiza
la
conducta
de
tomar
cosa
ajena
(una
cadena
y
una
medalla,
valoradas
en
568
euros)
cuando
H
yace
en
el
suelo
inconsciente,
esta
era
evitable,
al
igual
que
lo
es
en
S
y
R.
5.1.-‐
TIPÍCIDAD
DE
LA
ACCIÓN/OMISIÓN
El
principio
de
legalidad
implica
que
la
acción
para
tener
una
pena,
corresponda
al
tipo
de
casos
recogidos
en
la
ley.
Por
lo
que
tendremos
que
identificar
la
conducta
del
sujeto
en
el
tipo
de
algún
artículo
del
CP.
Ejemplo:
El
plano
siguiente
que
vamos
analizar
en
la
teoría
jurídica
del
delito
es
la
tipicidad.
Vamos
a
plantear
si
el
comportamiento
llevado
a
cabo
por
estos
tres
sujetos
(intimidación,
violencia
y
desplazar
cosa
ajena)
son
actos
tipificados
en
el
Código
Penal
Español.
Y
efectivamente,
podemos
comprobar
que
el
comportamiento
de
intimidar
o
de
violencia,
llevado
a
cabo
por
S
y
R,
junto
con
el
que
realizan
posteriormente
de
tomar
posesión
ajena
con
animo
de
lucro,
es
principio
constitutivo
de
un
delito
de
robo
(delito
complejo,
principio
de
unidad
del
acto)
que
se
encuentra
en
el
Art.
237
del
CP.
De
la
agresión
(violencia)
realizada,
deriva
un
delito
leve
de
lesiones
(Art.
147.3
CP)
debido
a
que
no
necesitan
asistencia
facultativa,
tratamiento
médico
o
quirúrgico.
Pero
debido
a
que
esta
conducta
es
un
elemento
constitutivo
del
delito
de
robo,
en
cuanto
que
no
supone
un
exceso
de
violencia,
no
puede
ser
tenido
en
cuenta
como
un
delito
independiente
al
del
robo,
es
un
concurso
ideal
dentro
del
tipo.
El
comportamiento
de
V
es
diferente
del
de
S
y
R,
debido
a
que
no
presenta
intimidación
ni
violencia,
su
conducta
consiste
en
tomar
cosa
ajena,
dicho
acto
esta
tipificado
en
el
Art.
234
del
CP
como
un
delito
de
hurto.
4