Pol
Gallifa
Ferrer
DERECHO
ECLESIASTICO
DEL
ESTADO
TEMA
I
-‐
EL
DERECHO
ECLESIÁSTICO
1.-‐Concepto
Sector
del
ordenamiento
jurídico
del
Estado
que
regula
el
fenómeno
religioso
en
cuanto
que
se
manifiesta
como
factor
social
específico.
Se
refiere
a
la
libertad
religiosa
de
las
personas
y
a
las
relaciones
estado-‐confesiones
religiosas.
No
se
refiere
a
lo
propiamente
religioso
2.-‐
Evolución
histórica
Hasta
el
s.
XVI,
derecho
eclesiástico
era
sinónimo
de
derecho
canónico
(la
Iglesia
era
la
única
fuente
de
producción
de
normas
sobre
asuntos
religiosos).
La
Reforma
protestante
supuso
la
secularización
del
Estado.
El
derecho
eclesiástico
pasó
a
ser
un
derecho
del
Estado
sobre
cuestiones
religiosas
(se
dirá
derecho
eclesiástico
por
la
materia,
pero
no
por
la
fuente
de
producción
de
normas).
A. MODELOS
HISTÓRICOS
DE
DERECHO
ECLESIÁSTICO
o Monismo
imperialista
!
En
la
polis
griega
y
la
civitas
romana
el
poder
político
asume
la
religión
comofunción
del
Estado.
o Dualismo
cristiano
!
al
César
lo
que
es
del
César
y
a
Dios
lo
que
es
de
Dios.
o Cesaropapismo
!
El
cristianismo
se
convierte
en
religión
oficial.
El
emperador
asume
las
potestades
propias
de
la
máxima
autoridad
eclesiástica:
el
Papa.
Edicto
de
Milán
(313):
se
concede
a
los
cristianos
libertad
para
profesar
su
religión.
Teodosio
I
(360):
se
declara
el
Cristianismo
como
religión
oficial
del
Imperio.
El
resultado
jurídico-‐político
de
esta
evolución
en
las
relaciones
entre
el
poder
terrenal
y
el
espiritual
fue
la
intervención
(intromisión)
de
los
emperadores
en
los
asuntos
eclesiásticos:
nombramiento
de
prelados,
convocatoria
de
concilios,
legislación
sobre
cuestiones
dogmáticas
y
de
organización
de
la
Iglesia,
etc.
o Dualismo
gelasiano
!
Supone
el
reconocimiento
del
poder
civil
de
la
potestad
del
pontífice
en
asuntos
religiosos
(carta
del
Papa
Gelasio
I,
al
emperador)
y
lo
advierte
de
que
también
como
emperadores
cristianos
de
su
deber
de
someterse
al
poder
moral
de
la
Iglesia.
o Hierocratismo
!Desde
la
caída
del
Imperio
romano
de
Occidente
hasta
el
s.
XIV,
se
basa
en
la
superioridad
del
poder
espiritual
sobre
el
temporal
y
la
sumisión
del
Estado
a
la
Iglesia,
con
las
consecuencias
siguientes:
" Competencia
de
la
Iglesia
para
juzgar
por
razón
del
pecado
(es
pecado
toda
acción
política
contraria
a
la
doctrina
de
la
Iglesia).
" El
poder
proviene
de
Dios
y
la
espada
del
Príncipe
tiene
como
misión
imponer
por
la
fuerza
lo
que
los
sacerdotes
no
pueden
imponer
mediante
la
palabra.
" La
autoridad
política
se
justifica
fundamentalmente
en
la
preservación
de
la
fe.
" El
Imperio
configurado
bajo
la
supremacía
del
Papa.
" Sólo
el
Papa
puede
poner
y
deponer
obispos
y
emperadores.
B. LA
REFORMA
PROTESTANTE
Y
SUS
CONSECUENCIAS
1
,Pol
Gallifa
Ferrer
La
crisis
del
orden
medieval
y
la
formación
de
los
estados
nacionales
coinciden
con
la
crisis
del
papado,
debe
destacarse
el
traslado
de
la
Corte
papal
a
Aviñón,
como
resultado
de
la
disputa
entre
Felipe
IV
y
el
papa
Bonifacio
VIII,
y
el
Cisma
de
Occidente,
por
el
cual
se
establecieron
dos
cortes
papales,
una
en
Roma
y
otra
en
Aviñón.
La
independencia
de
los
monarcas
provoca
la
ruptura
de
la
unidad
religiosa
y
la
nacionalización
de
los
credos,
que
culminará
en
la
paz
de
Westfalia
(1648)
y
en
el
principio
cuius
regio
eius
(illius)
religio
con
las
consecuencias
siguientes:
-‐
Intolerancia
religiosa
e
intromisión
creciente
del
Estado
en
la
vida
eclesiástica.
-‐
División
entre
estados
católicos
y
estados
protestantes.
-‐
Ser
de
una
religión
se
convierte
en
elemento
de
identificación
nacional.
-‐
La
religión
es
un
instrumento
político
al
servicio
de
los
príncipes.
EL
REGALISMO
En
los
estados
católicos
la
confesionalidad
se
traduce
doctrinalmente
en
el
«regalismo»
que
tiene
las
características
siguientes:
o Mantenimiento
dogmático
del
principio
dualista
de
separación.
La
Iglesia
mantiene
una
potestas
indirecta
ecclesiae
in
temporalibus,
que
le
permite
ejercer
una
potestad
sobre
las
cosas
temporales
que
resultan
necesarias
para
el
fin
espiritual,
partiendo
de
la
premisa
de
la
superioridad
del
orden
espiritual
sobre
el
orden
temporal
y
material.
o Como
contrapartida,
el
Estado
se
arroga
derechos
inherentes
a
la
majestad
en
lo
que
constituye
un
Ius
(maiestatica)
expresado
en
las
figuras
siguientes:
" Patronato
regio
(ius
nominationis):
derecho
a
intervenir
en
el
nombramiento
de
obispos
y
otros
prelados
de
la
Iglesia.
" Pase
regio:
ningún
documento
proveniente
de
la
Santa
Sede
no
podía
publicarse
o
ejecutarse
en
España
sin
autorización
real.
" Recurso
de
fuerza
en
conocer
(ius
apellationis):
Posibilidad
de
recurrir
ante
los
tribunales
del
Rey
cualquier
sentencia
de
los
tribunales
eclesiáticos.
" Ius
advocatione:
derecho
a
controlar
la
pureza
de
la
Fe
a
través
del
Tribunal
de
la
Santa
Inquisición.
" Ius
supremae
inspectionis:
control
sobre
la
organización
y
disciplina
de
la
Iglesia.
" Ius
dominio
eminentis:
control
sobre
el
patrimonio
de
la
Iglesia.
DE
LA
TOLERANCIA
A
LA
LIBERTAD
RELIGIOSA:
DECLARACIONES
DE
DERECHOS
(2ª
MITAD
DEL
SIGLO
XVIII)
La
primera
plasmación
resultas
de
la
Revolución
Norteamericana,
en
la
declaración
de
derechos
de
Virginia
de
1776:
«Que
la
religión,
sólo
pueda
regirse
por
la
razón
y
la
convicción,
no
por
la
fuerza
o
la
violencia
y,
por
lo
tanto,
todos
los
hombres
tienen
igual
derecho
al
libre
ejercicio
de
la
religión»
En
el
continente
europeo,
tiene
su
correspondencia
en
la
Revolución
Francesa
y
su
Declaración
de
los
Derechos
del
Hombre
y
Ciudadano:
«Nadie
tiene
que
ser
inquietado
por
sus
opiniones,
incluso
religiosas,
siempre
que
no
altere
el
orden
público
establecido
por
la
Ley»
SEPARATISMO
LIBERAL
(S.
XIX)
La
consolidación
de
las
libertades
individuales
supone
el
paso
del
pluralismo
Cristiano
al
pluralismo
religioso
y
a
la
separación
entre
el
Estado
y
las
confesiones.
Este
nuevo
modelo
de
relaciones
se
manifiesta
jurídicamente
en
la
primera
enmienda
a
la
Constitución
norteamericana:
«El
Congreso
no
podrá
hacer
ninguna
ley
para
el
reconocimiento
de
cualquier
religión,
o
para
prohibir
el
libre
ejercicio
del
culto,
o
para
limitar
la
libertad
de
palabra
o
de
prensa,
o
el
derecho
que
tienen
los
ciudadanos
de
reunirse
de
manera
pacífica
y
de
dirigir
peticiones
al
Gobierno
para
la
reparación
de
los
errores
sufridos.»
Contemporáneamente,
los
modelos
de
Estado
en
cuanto
a
la
consideración
del
factor
religioso
2
, Pol
Gallifa
Ferrer
oscilan
entre
la
tolerancia
y
la
libertad
(excluyen
la
persecución),
y
se
caracterizan
por
la
complejidad
de
soluciones
en
las
relaciones
institucionales
entre
el
Estado
y
las
confesiones.
Con
todas
las
precauciones,
se
podrían
identificar
los
modelos
siguientes:
o Modelo
confesional:
El
Estado
se
identifica
ideológicamente
con
una
determinada
confesión,
y
sitúa
sus
dogmas
y
preceptos
por
encima
del
mismo
derecho
del
Estado.
Las
otras
confesiones
o
no
se
reconocen
o
son
discriminadas,
y
tienen
que
ejercer
su
culto
en
un
ámbito
estrictamente
privado.
o Modelo
formalmente
confesional
(Gran
Bretaña
y
nórdicos):
Se
produce
una
defensa
eficaz
de
la
libertad
religiosa,
compatible
con
el
mantenimiento
de
cierta
identificación
ideológica
con
determinada
confesión
tratada
con
preferencia
ante
las
otras
confesiones
reconocidas.
La
confesionalidad
también
se
manifiesta
en
el
mantenimiento
de
un
derecho
eclesiástico
de
carácter
histórico,
normas
emanadas
del
Estado
que
tienen
como
objeto
regular
aspectos
orgánicos
de
la
confesión
estatal.
o Modelo
de
cooperación:
Imperan
los
principios
de
libertad
religiosa
y
aconfesionalidad
del
Estado,
junto
con
el
principio
de
cooperación,
que
permite
establecer
acuerdos
con
las
que
tengan
mayor
arraigo
en
la
sociedad.
Este
modelo
está
en
España,
Italia
y
Alemania.
o Modelo
separatista:
Respetando
los
principios
de
libertad
religiosa
y
laicidad
y
aconfesionalidad
del
Estado,
no
considera
específicamente
las
confesiones,
que
son
tratadas
como
simples
asociaciones
sometidas
a
las
normas
generales
del
ordenamiento.
TEMA
II
-‐
FUENTES
DEL
DERECHO
ECLESIÁSTICO
ESPAÑOL
1.-‐
Modelos
históricos
del
derecho
eclesiástico
en
España
ESTATUTO
DE
BAYONA
DE
1808
Supone
el
primer
acto
constituyente
en
el
que
se
refleja
la
cuestión
religiosa.
Dedica
el
Título
I,
con
un
único
artículo,
a
la
cuestión
religiosa
de
forma
clara:
-‐ La
religión
católica
es
no
sólo
de
la
nación
y
de
las
posesiones
españolas,
sino
también
del
Rey.
-‐ No
se
tolera,
ninguna
otra,
ni
tampoco
el
culto
privado
de
otra
religión.
En
otros
artículos
se
establece
que
el
título
del
Rey
irá
precedido
por
la
fórmula
“por
la
gracia
de
Dios”.
También
que
los
arzobispos
y
obispos
en
número
de
25
formarán
parte
de
las
Cortes.
LA
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
DE
1812
(LA
PEPA)
Es
la
primera
que
deposita
la
soberanía
en
la
nación.
Empieza
con
la
invocación:
“En
nombre
de
Dios
todopoderoso…”.
En
el
art.
12
proclama
la
confesionalidad
del
Estado
de
la
siguiente
manera
“La
religión
de
la
nación
española
es
la
católica,
apostólica,
romana,
única
verdadera.
EL
ESTATUTO
REAL
DE
1834
El
Estatuto
Real
fue
una
ley
promulgada
en
1834
por
la
regente
María
Cristina
de
Borbón
a
modo
de
carta
otorgada.
No
era
una
Constitución,
entre
otras
razones,
porque
no
emanaba
de
la
soberanía
nacional
sino
de
la
voluntad
del
rey
absoluto.
El
contexto
histórico
en
el
que
fue
aprobado
era
bastante
convulso.
Tras
la
muerte
de
Fernando
VII
en
septiembre
de
1833,
su
esposa,
María
Cristina
de
Borbón
accede
al
trono
en
calidad
de
Regente
ante
la
minoría
de
edad
de
la
futura
reina
Isabel
II.
El
Infante
D.
Carlos,
hermano
de
Fernando
VII,
manifiesta
su
pretensión
a
la
corona.
3