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Notas de lectura

Apuntes teoria del derecho

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APUNTES (APUNTES)

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  • 5 de marzo de 2024
  • 6
  • 2022/2023
  • Notas de lectura
  • Cristina sanchez
  • Todas las clases
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TEORIA DEL DERECHO: TEMA 10 – CREACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. FUENTES
DEL DERECHO.

EL CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO.
La aproximación estándar: el origen de las normas jurídicas "Fuentes del Derecho son aquellos hechos o aquellos
actos de los cuales el ordenamiento hace depender la producción de normas jurídicas" Bobbio.

Proyecta una imagen sistemática del Derecho.
A. Todas las normas jurídicas tienen su origen en una fuente, es decir, en un hecho o acto jurídico.
B. Todo hecho o acto jurídico lo es en virtud de una norma jurídica anterior (normas sobre la producción jurídica).
C. El origen de las normas permite distinguir entre normas jurídicas y normas no jurídicas. Pero hay normas
jurídicas que tiene un origen distinto a actos o hechos jurídicos: derecho judicial y derecho implícito.

Otra aproximación: las clases de normas jurídicas según su origen. El origen es a veces un acto o un hecho jurídico,
pero otras veces es la relevancia o necesidad para el caso concreto que se trata de resolver. Podemos distinguir
normas jurídicas con los siguientes orígenes:

1. Normas que provienen de autoridades políticas: las leyes, los reglamentos, etc. Tienen su origen en fuentes-
acto, derecho deliberado y delegado.
2. Normas que provienen de ciertas prácticas sociales, como las costumbres jurídicas. Derecho espontáneo y
reconocido.
3. Normas que provienen de autoridades jurisdiccionales: creación general de las normas judiciales.
4. Normas que provienen de la elaboración racional del propio derecho: normas implícitas, los principios
generales del Derecho, etc.

No es posible determinar de manera precisa el conjunto de normas jurídicas.

LA LEGISLACIÓN: ACTOS-FUENTE.
Art. 1.1 CC: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho". Norma constitucional en sentido material.

LEY: Norma dictada por una autoridad competente para que, de acuerdo con un procedimiento prescrito, produzca
un texto o disposición normativa de la que la norma es su resultado o significado. Derecho deliberado y delegado.

Los actos-fuente presuponen una regla que confiere poderes a ciertos sujetos para que mediante la realización de
ciertas acciones produzcan determinados resultados institucionales.

Reglas de competencia: las reglas de cambio de Hart: X. Z& Y da lugar a R

X: ámbito material, temporal y personal.
Z: autoridad normativa, un sujeto investido de poder (o competencia) para crear Derecho.
Y: el acto normativo, el acto o secuencia de actos (procedimiento) productores de normas.
R: el texto o documento normativo: fuente de derecho. Documentos publicado oficialmente y dotado de autoridad o
eficacia general. Las normas son el significado que resulta de la interpretación del documento normativo.

Validez formal (depende del acto creador de la norma, es decir, del acto jurídico) y validez material (depende de la
compatibilidad de la norma con otras normas superiores) de los actos-fuente. Validez y existencia: normas
irregulares.

La vigencia de las normas > el tiempo de su eficacia: desde su entrada en vigor hasta su derogación. Entrada en
vigor de las normas:

a. Sanción: orden que confiere fuerza obligatoria a la ley. Valor simbólico.
b. Promulgación: acto formal o notarial que da a conocer la aprobación de la ley Por las Cortes. Valor simbólico.
c. Publicación: art. 2.1 CC: 20 días de su publicación en el B.O.E.

, EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
Código Civil art. 1.1: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbres y los principios generales
del Derecho".

La Constitución determina el siguiente elenco de fuentes del Derecho escrito:

I. LA CONSTITUCIÓN: norma suprema que (Además de organizar las fuentes) condiciona la validez de
todas las demás normas del sistema, cualquiera que sea su fuente.

II. LEY ORDINARIA: es la que dictan los órganos representativos del estado (cortes generales) o de las
CCAA en el ejercicio ordinario de sus competencias normativas.

III. LEY ORGÁNICA (ART. 81 CE): tipo especial de ley para la regulación de ciertas materias que se
consideran especialmente importantes y cuya aprobación requiere el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados. El acto normativo responde a una reglamentación constitucional
diferente a la de la ley ordinaria, por es para ser orgánica precisa de esa calificación formal.

IV. TEXTOS ARTICULADOS O REFUNDIDOS (ART. 82 CE): fruto de la delegación legislativa. tienen
la misma fuerza que una ordinaria, lo que significa que opera en criterio cronológico. Sin embargo, son
elaborados por el Gobierno a partir de una autorización otorgada por las Cortes a fin de dictar un texto
de ley de acuerdo con unos principios generales, o de refundir varias leyes ya existentes. son un caso de
cambio de disposición sin cambio de normas.

V. DECRETO-LEY (ART. 86 CE): Fuerza de ley y dictada por el Gobierno, si bien no mediante una
autorización, sino de forma unilateral. tiene una fuerte restricción material y temporal (30 días),
después el Gobierno deberá pronunciarse sobre su convalidación o derogación.

VI. TRATADOS INTERNACIONALES (ART. 96 CE): celebrados válidamente por España, que forman
parte del ordenamiento interno.

VII. NORMAS EMANADAS DE ORGANIZACIONES O INSTITUCIONES INTERNACIONALES (ART.
93 CE): en virtud de un tratado autorizado mediante ley orgánica, asuman el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución.

VIII. REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS (ART. 72.1 CE): que han de ser aprobados por mayoría absoluta
de cada una de ellas.

IX. REGLAMENTOS: Alude a un tipo de normas así reubicadas, generalmente porque desarrollan una ley u
organizan algún poder, con independencia del tipo de fuente del que procedan. Sin embargo, es también
nombre genérico de las disposiciones normativas dictadas por cualquiera de las Administraciones
Públicas.

X. SENTENCIAS DEL TC Y DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: declaran la invalidez de una ley, así
como también a las sentencias de la jurisdicción ordinaria que pueden hacer lo propio con una disposición
reglamentaria.

XI. CONVENIOS COLECTIVOS (ART. 37.1 CE).

Tras el Derecho Estatal que el Código Civil resume bajo el nombre de ley sigue siendo fuente del derecho tanto la
costumbre como los ppios generales del derecho, que se aplicarán supletoriamente; la costumbre a falta de ley y los
principios a falta de ley y costumbre.

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