DERECHO ROMANO PRIVADO
, TEMA 1. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
1.1. EL NEGOCIO JURÍDICO: SUS CLASES
El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su
función económica y social. Se trata, por tanto, de un acto de voluntad humana que el derecho
reconoce y aprueba. Desde otra perspectiva, podríamos definirlo como aquella manifestación de
voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
1.1.1. Clases de negocios jurídicos
1) Se puede distinguir entre negocios jurídicos unilaterales y bilaterales:
➢ Unilaterales: aquellos que solo requieren la manifestación de voluntad de un solo sujeto
para que produzcan consecuencias jurídicas. (El testamento o la aceptación de una
herencia).
➢ Bilaterales: aquellos que precisan la intervención al menos de dos manifestaciones de
voluntad como, por ejemplo, el matrimonio, la compraventa o, en general, los contratos.
2) También pueden ser negocios formales/solemnes o no formales:
➢ Formales/solemnes: aquellos para los que el ordenamiento jurídico impone al principio de
autonomía de la voluntad un modo de manifestación determinado, no siendo válido un
modo de manifestación distinto. Es el caso de todos los negocios jurídicos del antiguo ius
quiritium y del posterior ius civile, tales como la mancipatio y las diversas formas
testamentarias.
➢ No formales: son aquellos a los que el ordenamiento no impone forma predeterminada
alguna a la manifestación o exteriorización de la voluntad. El principio de libertad de forma
no fue reconocido hasta los siglos III y II a.C.
3) Distinguimos también entre negocios onerosos y gratuitos:
➢ Onerosos: (compraventa) son aquellos en que se produce un intercambio de prestaciones
entre las partes intervinientes.
➢ Gratuitos: (donación) son aquellos en que la adquisición por una de las partes se verifica sin
disminución patrimonial alguna en su perjuicio, sin tener que dar nada a cambio.
4) Otra distinción es entre negocios inter vivos y mortis causa:
➢ Inter vivos: aquellos que pretenden regular las relaciones en vida de las personas, tales como
la compraventa o la donación.
➢ Mortis causa: los que regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura
desaparición. Por ejemplo, el testamento.
5) Negocios causales y abstractos:
➢ Causales: son aquellos negocios en que la causa es elevada a la categoría de elemento
esencial, de suerte que de no existir o de ser ilícita la causa, no se producen los efectos
jurídicos propios del negocio.
➢ Abstractos: generalmente son también formales; son aquellos en que el negocio jurídico
surte sus efectos característicos sin necesidad de causa. Por ejemplo, la mancipatio.
1.2. Elementos esenciales del Negocio Jurídico
Los elementos esenciales del negocio son los indispensables para la existencia del negocio mismo y
dentro de ellos se incluyen:
➢ La forma: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento esencial del mismo, puesto
que la mera voluntad interna es algo desconocido que se corresponde, tan solo, con la esfera de
la conciencia individual.
Inicialmente la forma de los actos de derecho civil fue oral, y, escrita tan solo a partir de la época
posclásica, planteándose el problema de si la escritura tenía valor ad probationem (a los efectos
de probar la voluntad manifestada) o ad substantiam (como requisito de validez de negocio).
➢ El contenido: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses. El contenido puede
representarlo cualquier composición lícita de intereses que las partes convengan y así, por tanto,
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, el interés puede ser material y concreto, o bien espiritual como sería si se defiende el honor de
una persona o su intimidad personal.
➢ La causa: Para Betti, la causa es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio.
Jurídicamente, la causa negocial es la razón de ser ante el ordenamiento del acto dispositivo de
la autonomía privada.
1.3. Elementos accidentales
Presuponen alteraciones establecidas por las partes, que, en virtud del principio de autonomía de la
voluntad, se convierten en lex privata del propio negocio, es decir, se transforman en declaraciones
negociales vinculantes con el mismo valor que la lex pública. En este sentido, se manifiesta asimismo
el artículo 1091 del Código Civil: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.
Dentro de los elementos accidentales incluimos los siguientes:
➢ La condición: es la supeditación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho
futuro y, objetivamente incierto. Quedan excluidas las condiciones en los denominados actus
legitimi (actos jurídicos más importantes de la sociedad romana y que no admitían la posibilidad
de intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio en el
momento de conclusión de este), tales como la mancipatio y la hereditatis aditio (aceptación de
la herencia).
La Dogmática moderna suele distinguir entre:
• Condición suspensiva: tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta
que se verifique la condición o evento previsto.
• Condición resolutoria: que es operativa cuando cesan los efectos del negocio al
producirse la condición o evento previsto.
En el Derecho romano clásico, al no concebirse la revocación de la propiedad romana,
no fueron admitidas las condiciones resolutorias, pero se lograron resultados
semejantes mediante el establecimiento de pactos resolutorios. Este es el caso de
compraventa condicionada al evento de aparición de un mejor comprador (in diem
addictio) o de compraventa condicionada al impago por parte del comprador del precio
dentro del plazo estipulado (lex commissoria).
Las condiciones pueden ser:
• Positivas, si prescriben un hecho; y negativas, si contemplan una omisión.
• Potestativas y casuales según que intervenga o no, respectivamente, un determinado
comportamiento de las partes.
o Dentro de las potestativas, se incluyen también las potestativas negativas (consistentes
en una actitud negativa y que se hacen depender de un no hacer por parte de la persona
a quien se impone la condición. Por ejemplo: se instituye como heredera a una persona
con la condición de que no ascienda al Capitolio- si Capitolium non ascenderis).
• Condiciones expresas si de una manera explícita establecen la supeditación de los efectos
del negocio al acaecimiento del evento. Y tácitas si dicha subordinación se establece tan solo
implícitamente.
• Son inadmisibles las condiciones imposibles, es decir, aquellas en las que el evento sea
irrealizable, por ejemplo, si tocaras el cielo con el dedo (si digito caelum tetigeris).
• Tampoco surten efecto las condiciones ilícitas o torpes, que son aquellas en que el suceso
previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurídico o a las costumbres
sociales.
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, 1.3.1. Efectos de la condición suspensiva
Durante el periodo de incertidumbre o de pendencia de la condición suspensiva, el negocio jurídico
no entra en vigor, si bien puede producir ciertos efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar
la conservación del derecho mismo.
En este sentido dispone el artículo 1121 del Código Civil: “El acreedor puede, antes del cumplimiento
de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”.
Por otra parte, en Roma pendiente de cumplimiento la condición en los negocios sometidos a
condición suspensiva, se tiene por cumplida la condición cuando alguien dolosamente
(intencionadamente) impida su cumplimiento. En este sentido dispone el artículo 1119 del Código
Civil: “Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento”.
1.3.2. Efectos de la condición resolutoria
Pendiente la condición resolutoria, que en Roma no fue regulada, el negocio produce todos sus
efectos, los cuales únicamente cesan, cumplida que fuera la expresa condición resolutoria.
➢ El término: consiste en la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro y
objetivamente cierto, es decir, que necesariamente tiene que llegar, aunque se ignore su fecha
de llegada, hecho este a partir del cual han de comenzar o cesar los efectos del negocio mismo.
El término dies (en latín) es la supeditación de los efectos del negocio a un plazo.
Puede distinguirse entre:
1) Término inicial o suspensivo (dies a quo- día a partir del cual), que señala el momento a
partir del cual comienzan los efectos del negocio mismo. Y
2) Término final o resolutorio (dies as quem- día hasta el cual), que indica el momento o
fecha en que han de cesar los efectos del negocio mismo.
De igual modo que en la condición no puede admitirse el término en los actus legitimi,
y así mismo en el Derecho clásico, al igual que en la condición, el término resolutorio
que era desconocido, era sustituido por un pactum (pacto) o cláusula resolutoria.
Finalmente podemos distinguir las siguientes modalidades de término:
• Dies certus an certus quando: (día cierto y cierto el cuándo), es decir, se sabe que llegará el
día y cuándo llegará. Ej.: te entregaré la casa el 3 de marzo.
• Dies certus an incertus quando: (día cierto e incierto el cuándo): se sabe que llegará el día,
pero no cuando llegará. Ej.: la muerte de una persona.
• Dies incertus an certus quando: se desconoce si llegará o no el día, pero de llegar se sabe el
momento de llegada. Ej.: al alcanzar Paulo la mayoría de edad.
• Dies incertus an incertus quando: no se sabe si llegará el día ni cuándo llegará. En este caso
se trata más bien de una condición. Ej.: el día en que mi heredero Ticio se case con Gala.
➢ El modo: Podemos definir el modo como la carga que el autor de una liberalidad (donación,
institución de heredero, la disposición de un legado o de un fideicomiso) establece a cargo del
beneficiario, sin que ello suponga condicionar los efectos del negocio a la ejecución del modo
(modus).
Mientras que la persona gravada por una condición debe proceder al cumplimiento de la misma,
o bien afianzar su no cumplimiento, si se tratase de una condición potestativa negativa, a fin de
adquirir el beneficio que se le atribuye; en cambio, la persona gravada por un modo adquiere
inmediatamente la ventaja patrimonial atribuida, siendo independientes los efectos del negocio,
del cumplimiento o no por parte de beneficiario, de la actividad requerida por el autor de la
liberalidad.
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