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Responsabilidad patrimonial

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  • 25 de marzo de 2024
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LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES Y PERSONAL A SU SERVICIO
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
La responsabilidad patrimonial es la obligación de las AAPP de indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que dicha
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos - salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de
soportar conforme a derecho-.

RÉGIMEN JURÍDICO
El régimen jurídico que regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP se encuentra recogido en dos leyes:
1) Ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP, artículos 32 a 37, los cuales engloban los principios y aspectos sustantivos del sistema de responsabilidad pública.
2) Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, en la cual se comprenden las particularidades aplicables a la tramitación de la responsabilidad patrimonial en sus artículos 24.1, 35.1 h),
61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92, 96.4 y 114.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva ya que supone que no es estrictamente necesario que el daño a indemnizar sea realizado con
culpa o ilegalidad; únicamente será necesario que el perjudicado no esté obligado por norma alguna a soportar el daño.

Esta fundamental característica impone que, no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha
generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos
constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En lo que respecta a las características generales del sistema de responsabilidad patrimonial de las AAPP, nos encontramos como base constitucional al artículo 106.2 de la Carta
Magna, el cual reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley. En concomitancia, encontramos en el artículo 32 de la LRJSP y en
los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, la delimitación del derecho de las personas a ser indemnizadas por el Estado siempre y cuando se materialicen las condiciones
que la ley establece.

, Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, es necesario que operen cumulativamente, el siguiente orden de requisitos conforme al
artículo 32 de la LRJSP:
• Se trate de un hecho imputable a la Administración, bastando para ello con acreditar que se ha producido un daño «antijurídico» en el desarrollo de una actividad cuya
titularidad corresponde a un ente público.
• Que el daño antijurídico producido genera un detrimento patrimonial injustificado, no teniendo deber jurídico de soportal tal daño el perjudicado.
• El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
• Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho imputable a la Administración y el daño producido.
• No es necesaria la concurrencia de fuerza mayor.

El citado artículo 32 de la LRJSP añade que los particulares también han de ser indemnizados por las AAPP por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de
derechos que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

El Estado legislador también será responsable cuando:
• Los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y ello suponga la desestimación del recurso presentado por el particular frente
a una actuación administrativa que le había ocasionado un daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
• Los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al derecho de la UE y ello suponga la desestimación del recurso presentado por el particular frente a una actuación
administrativa que le había ocasionado un daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la UE posteriormente declarada. También ha de acreditarse en
estos casos que la norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares, que exista relación de causalidad directa entre el cumplimiento de la obligación impuesta
por la AP y el daño sufrido.

En ambos casos la inconstitucionalidad tendrá efectos sobre la norma desde su fecha de publicación en el «BOE» o «Diario Oficial de la Unión Europea».

En relación con los antedichos requisitos, varios apuntes de carácter general al respecto:
• La efectividad del daño:
Configurada en el artículo 32.2 de la LRJSP y encuadra tanto los daños materiales, como los personales y morales, excluyéndose los daños hipotéticos que no puedan probarse.
Asimismo, en lo referente a la individualización del daño, esta es concerniente a que el perjuicio proveniente de la Administración recae sobre una persona o grupo de personas
concreto y determinado.

• Atribución del daño a un servicio público:
A los fines del artículo 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce,
incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

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