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Sumario Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C-A. 5,96 €   Añadir al carrito

Resumen

Sumario Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C-A.

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La jurisdicción contencioso-administrativa: su organización. Las partes. Actos impugnables. Las fases principales del procedimiento contencioso-administrativo.

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Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C-A.
TÍTULO I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
CAPÍTULO I. Ámbito
Artículo 1.
1. Los Juzgados y Tribunales del orden C-A conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con
la actuación de las AAPP sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá por AAPP:
a) La AGE.
b) Las Admones de las CCAA.
c) Las Entidades de la Admón local.
d) Las Entidades de Derecho público depend o vinculadas.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial
sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados,
Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, Asambleas
Legislativas e instituciones análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del CGPJ y la actividad administrativa de los órganos de
gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la LO del Poder Judicial.
c) La actuación de la Admón electoral, en los términos previstos en la LO del Régimen
Electoral General.
Artículo 2. Conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la det de
las indemnizaciones en relación con los actos del Gobierno o Consejos de Gobierno de las
CCAA, cualq que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás
contratos sujetos a la legislación de contratación de las AAPP.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el
ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Admón concedente,
respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el
ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, y los actos de los propios
concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional conforme
la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las AAPP, no pudiendo ser demandadas ante los órdenes
jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o
cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3. No corresponden a este orden:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y
social, aunque estén relacionadas con la actividad de la AAPP.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre Juzgados y Tribunales y la AAPP y los conflictos de
atribuciones entre órganos de una misma Admón.
d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las
Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que
corresponderán al Tribunal Constitucional.
Artículo 4.
1. La competencia extiende al conoc y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no
pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso C-A, salvo las de carácter
constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al
orden jurisdiccional correspondiente.

,Artículo 5.
1. La Jurisdicción C-A es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre
la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. Si la nueva demanda que se formula ante el juzgado o tribunal competente indicado en la resolución en el
plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo
para interponer el recurso C-A, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notif del acto
o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos, la parte interesada podrá solicitar testimonio
de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución de falta de jurisdicción.

CAPÍTULO II. Órganos y competencias
Artículo 6. Órganos:
a) Juzgados de lo C-A.
b) Juzgados Centrales de lo C-A.
c) Salas de lo C-A de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo C-A del Tribunal Supremo.
Artículo 7.
1. Los órganos que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus
incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren.
2. La competencia de los Juzgados y Salas no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos,
incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia,
remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el
curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el
mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una
exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 – Ver tabla de Competencias.
Artículo 13. Para aplicar las reglas de distribución de competencia, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Las referencias que se hacen a la AGE, CCAA y Entidades locales comprenden a las Entidades y
Corporaciones depend o vinculadas a ellas.
b) La competencia para el conoc de recursos contra actos administrativos incluye a la inactividad
y actuaciones constitutivas de vía de hecho.
c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la
materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CAPÍTULO III Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales
Artículo 14.
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los TSJ se det conforme las reglas:
1. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su
sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
2. En materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será
competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga aquél
su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Contra actos de las
CCAA o de las entidades Locales, esta elección se limitará a la circunscripción del TSJ en que
tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
3. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los
inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas,
expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad
privada.

, 2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los
Juzgados o Tribunales competentes, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya
circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

CAPÍTULO IV. Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo
Artículo 15.
1. La Sala de lo C-A del Tribunal Supremo actuará dividida en Secciones, cuyo Presidente será el de la
Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y los Magistrados:
a) Para decidir los recursos de casación y revisión, todos los que componen la Sección..
b) Cuatro en los demás casos.
3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que presida y 2 Magistrados.
Artículo 16.
1. La Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que aconseje el nº de
asuntos, cuyo Presidente será el de la Sala o el Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.
2. Las Salas de lo C-A de los TSJ, cuando el nº miembros > 5, actuarán divididas en Secciones, cuyo
Presidente será de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será suficiente la concurrencia del que
presida y 2 Magistrados.
4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, casación para la unificación de doctrina
y de revisión se encomendará a una Sección de la Sala que tenga su sede en el TSJ compuesta por el
Presidente de dicha Sala de lo C-A que la presidirá, el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo
C-A y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en nº no > a 2; y por los Magistrados de la referida Sala
o Salas que fueran necesarios para completar un total de 5 miembros.
Si las Salas de lo C-A tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del TSJ establecerá para cada
año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en
este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
CAPÍTULO V. Distribución de asuntos
Artículo 17.
1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas
Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en
cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
2. Ídem para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo C-A de una misma población. La
aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del TSJ, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden
jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada 2 años y se comunicarán al CGPJ al solo
efecto de su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el «BOE» o en el de la CA, según
corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia por razón de una nueva distribución de asuntos, de los
procesos en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente
al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.

TÍTULO II. Las partes
CAPÍTULO I. Capacidad procesal
Artículo 18. Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional C-A, además de las personas que la
ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya
actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona
que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
2. Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios indep o autónomos, entidades
todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las
estructuras formales de las personas jurídicas, cuando la Ley así lo declare expresamente.

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