LEY 39/2015 del procedimiento administrativo común
de las Administraciones Públicas
Esta ley se acordó el 1 de Octubre de 2015 y fue publicada el 2 de Octubre de 2015
Esta norma entró en vigor el 2 de Octubre de 2016
Artículo 1:
1.La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos
administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas,
incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas
(responsabilidad patrimonial), así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
La potestad legislativa del estado la tienen las Cortes Generales, pero al Gobierno y las
Administraciones Públicas se le deja cierto margen de actuación para poder incluir ciertas normas
(ordenanza municipal, reglamento, leyes autonómicas....)
2.Si por lo que sea una Administración Pública quiere hacer algún trámite adicional distinto a lo
que aparece en esta ley 39/2015, tiene que haber una norma con rango legal (es decir una ley) que
así lo autorice
Solo se puede hacer mediante ley y de manera motivada, es decir debe argumentarse
Mediante reglamento → podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los
órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar
Una subvención →
Administración Local → Ayuntamientos y diputaciones
Ninguna norma puede decir nada en contra de la Constitución
Rango: Constitución, leyes, reglamentos, actos administrativos
Diferencia entre ley y reglamento → El gobierno (ejecutivo) es el que hace los reglamentos
Ley y reglamento modifican el ordenamiento jurídico mientras que un acto administrativo NO
Un acto administrativo se ejecuta y muere
Capacidad legislativa es propia de las Cortes Generales
,Las leyes no tienen jerarquía pero los reglamentos si (Estatuto de Autonomia)
El Proyecto de Ley lo propone el Gobierno
Artículo 2 ámbito subjetivo de aplicación
Sector público institucional → es una cantidad de entidades que van a ejecutar diferentes
“apartados”
Una sociedad mercantil de la Generalitat → es una entidad de derecho privado
Oceanografic → es una entidad de derecho privado
Una fundación no puede ganar dinero de forma lucrativa
2.Las Universidades públicas primero se regirán por su normativa específica y en caso de que no
diga nada, se aplicará la Ley 39/2015
4. Las corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de
sus funciones que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración y
supletoriamente por lo que diga la presente ley
TÍTULO I DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I LA CAPACIDAD DE OBRAR Y EL CONCEPTO DE INTERESADO
Artículo 3 Capacidad de obrar
Capacidad jurídica → es la capacidad que tiene cualquier persona por el mero hecho de haber
nacido y ser titular de derechos y obligaciones (por ejemplo un niño de 5 años puede heredar 2
millones de euros porque fallecen sus padres y por lo tanto ese niño podría ser titular de esos bienes,
sin embargo no tiene todavía la capacidad de obrar que es la que se obtiene a los 18 años o a los 16
cuando se emancipan)
La capacidad de obrar →Capacidad que tienen las personas de poder administrar los bienes y
obligaciones que son titulares mediante la capacidad jurídica(código cívil)
Los menores de edad en principio no tiene capacidad de obrar pero en algunas materias si que
tienen capacidad de obrar
Tiene capacidad de obrar →Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico. Se exceptua el
supuesto de los menores incapacitados cuando esta incapacitación afecte a la defensa de sus
,derechos o intereses → por ejemplo personas que no tienen un buen raciocinio (personas mayores
que ya no están en pleno uso de sus facultades mentales y se les incapacita)
Si la Ley así lo dice, los grupos de afectados, uniones, entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes también tienen capacidad de obrar
Los grupos afectados no tienen personalidad jurídica → si que tienen un representante
Entidades sin personalidad jurídica → comunidad de propieatarios, UTE (Unión Temporal de
Empresas)
Patrimonios independientes o autónomos → Herencia yacente (la herencia todavía no es de nadie,
no ha sido reclamada)
Artículo 4 Concepto de interesado
a) Si yo promuevo un acto → soy interesado (por ejemplo quiero pedir una BECA, o quiero que me
indemnicen)
b) También puedo ser interesado aunque no inicie el procedimiento cuando tenga derechos que se
vean afectados (ejemplo el vecino de unas tierras que tenemos que quiere que sus tierras se
extiendan porque dice que está mal puesto en el catastro, en este caso nosotros no hemos iniciado el
procedimiento, pero se nos extiende)
c) Son procedimientos en los que puede haber un interés (por ejemplo soy el dueño de un bar y van
a hacer un bar en la misma calle, no tengo derecho pero si tengo un interés legítimo) Se tiene que
personar la persona de oficio
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales también
serán interesados
3.Si por ejemplo compro una casa, si el dueño de la anterior casa tenia algún derecho de
reclamación de algo a la Administración por el mero hecho de tener esa casa, pues yo al haber
comprado la casa me convierto en interesado de ese determinado procedimiento → al comprar la
casa soy el derecho-habiente, soy el que ha adquirido ese derecho de la propiedad
Artículo 5 Representación
Nosotros somos los interesados pero hay otra persona que actúa en nuestro nombre
, 1.Si alguien actua en mi nombre, a mi ya no me van a notificar nada, sino que la Administración se
relacionará con el representante a no ser que yo me oponga expresamente a ello
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas pueden tener representante
siempre que ello esté previsto en los Estatutos
Persona física → es un ciudadano normal
Persona jurídica → las empresas, una persona actuando de autónomo
3. Para Presentar y formular solicictudes, interponer recursos, desisitir de acciones, renunciar a
derechos... etc en nombre de otra persona deberá acreditarse dicha representación → es como una
autorización para que nos pueda representar la otra persona
Sin embargo para actos que sean de mero trámite se presumirá aquella representación → en este
caso no es necesario acreditarlo (aunque nos lo podrían pedir más tarde)
Aunque seas el padre o marido del interesado/a tienes que acreditarlo sino no sirve → Es decir no
sirve decir “Soy el marido de … mira el libro de familia”
4.La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación
realizada mediante apoderamiento apud acta (es acudir a la Admi Pública y decir que autorizo a que
una determinada persona me represente y hoy en día ya se pueden hacer de manera digital mediante
el certificado digital) efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la
correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
5. Existe un expediente administrativo que es donde figuran todas las actuaciones llevadas a cabo
por la Administración Pública y por nosotros → la representación también debe figurar en dicho
expediente
6.La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el
acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez
días hábiles, aunque cabe destacar que dicho plazo podría ampliarse cuando las
circunstancias asi lo requieran→ Si nosotros como representantes de otra persona, interponemos
algunas alegaciones (por ejemplo un cliente que han multado y pongo yo las alegaciones en su
nombre) pues la Administración va a entender que se ha realizado correctamente pero siempre y