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Notas de lectura

Apuntes Derecho civil: Derechos reales

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Los derechos reales (Los derechos reales)

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  • 9 de junio de 2024
  • 5
  • 2020/2021
  • Notas de lectura
  • Andrés domínguez luelmo
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rupinedo
TEMA 1: DERECHO CIVIL 3. LECCIÓN INTRODUCTORIA A LOS DERECHOS REALES

DERECHO DE COSAS Y POSICIÓN SISTEMÁTICA
El plan romano francés hablaba de personas, cosas y acciones, y las cosas eran una de las
partes. De los diferentes libros del CC (el 1º es de las personas, el 2º de las cosas, y el 3º de los
diferentes modos de adquirir la propiedad), para las cosas tenemos el libro 2º, y una parte del
libro 3º, y luego hay que tener en cuenta que aunque dentro del libro 4º se incluyen las
obligaciones y contratos tenemos que estudiar la usucapión o prescripción adquisitiva.

Básicamente vamos a estudiar el derecho de propiedad, el resto de derechos reales (usufructo,
uso y habitación, prenda, servidumbres…), cómo se adquieren y cómo se pierden los derechos
reales, y luego la posesión por un lado y el derecho registral por otro.


SISTEMA DE NUMERUS APERTUS Y NUMERUS CLAUSUS
Aquí la cuestión que nos vamos a plantear es si predomina en esta materia el principio de
autonomía de la voluntad para crear derechos reales nuevos o solamente existen los derechos
reales tipificados. Hay dos posturas:

- Los autores que defienden la postura de numerus clausus, dicen que este sistema de solo
admitir los derechos reales contenidos en la ley da mucha seguridad a los adquirentes y a
los terceros, porque todo el mundo sabe lo que hace (todo el mundo sabe lo que es
adquirir una propiedad). Y además proporciona seguridad jurídica absolutamente a todos,
son oponibles erga omnes, frente a todos, y por ello todo el mundo tiene que respetar el
derecho de propiedad.

- Albadalejo mantiene el numerus apertus hasta el final, los particulares pueden crear,
desde su imaginación, derechos reales distintos a los existentes. El sistema de numerus
apertus lo que viene a mantener es que existen unos derechos reales típicos pero los
particulares se pueden acomodar a la realidad social incluso antes que las leyes lo
regularan.

Estas son las dos posturas que hay, mientras que el CC no dice nada, aunque al menso no
establece ninguna prohibición. Es más, ni siquiera existe un precepto en el CC donde se
enumeren cuáles son los derechos reales.

Sin embargo, en la Ley Hipotecaria sí que encontramos argumentos muy favorables a la teoría
del numerus apertus: hay que tener en cuenta que en el registro de la propiedad solamente
tienen acceso derechos reales, nunca derechos personales.

Y en el art. 2.2 de la Ley Hipotecaria se dice que: “En los registros se inscribirán los títulos en
que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censo o servidumbre, y otros cualesquiera reales”.

Este inciso final cuando habla de “otros cualesquiera reales” hace pensar que una vez
habiendo numerado derechos reales típicos parece admitir otros más distintos de los que
enumera, por lo que da la impresión de que nos está dejando la puerta abierta a otros
derechos.

, Pero es sobre todo el Reglamento Hipotecario en el que en el art. 7 es mucho más claro:
“Conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Hipotecaria, no solo deberán exhibirse los títulos
en los que se declaren, reconozcan, constituyan, transmiten o modifiquen el dominio o los
derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a
derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real,
que sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego en el futuro alguna de las
facultades del dominio sobre los inmuebles”. Nos está diciendo claramente que se pueden
inscribir derechos reales que no sean típicos y que no estén regulados.

En la doctrina, como ya hemos dicho, tenemos a Albadalejo, “el límite de la imaginación que se
cree en cuanto a derechos reales”, que lo mantiene pero luego no explica qué derechos reales
pueden crearse; y luego la postura antagónica del númerus clausus de Hernández Gil.

Aunque la dirección general de los registros y del notariado sigue la postura del numerus
apertus; pero la mayoría de la doctrina dice que si se admite la autonomía de la voluntad y los
particulares puedan crear derechos reales, lo que hay que estudiar es cuáles son esos límites
que tienen los particulares para que esos derechos reales puedan ser conocidos por todos, por
lo que el problema está en los límites. Muchos autores entiende que los particulares tienen
que encontrar una causa idónea para inventarse un derecho real, tienen que expresar qué
necesidades económicas se deben cubrir con un derecho real nuevo, inventado, por la razón
de que no sirven los otros derechos reales ya existentes.

Nosotros vamos a estudiar los derechos reales típicos, y realmente las pocas veces que han
llegado a los tribunales ha sido dentro de la propiedad horizontal, que son derechos reales un
tanto evanescentes. Pero hay que quedarse con el numerus apertus con condiciones, y luego
con artículos del CC que admiten un cierto margen de maniobra, pero respetando siempre la
esencia del derecho real.

De todas formas hay un principio claro, y es que cuando alguien se invente un derecho real y
se extinga, esas facultades otorgadas revierten al propietario, es el principio de la elasticidad
del derecho a la propiedad. El derecho real que más facultades le quita al propietario es el
usufructo, cuando el propietario crea un derecho de usufructo en beneficio de un tercero, le
otorga todas las facultades inherentes al dominio.


DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO

1) Los derechos reales implican un poder directo e inmediato de una persona sobre una
cosa, lo cual no ocurre en los derechos de crédito, que recaen sobre conductas . El
propietario de una vaca, tienen un poder directo e inmediato, y entonces puede ordeñarla
y vender la leche, o venderla para carne, no necesita de nadie para poder utilizar y
disfrutar de la cosa, si se la quitan la puede reivindicar, no necesita de ningún
intermediario como en el caso de los contratos en los que uno le puede exigir al deudor
que dé una cosa, haga o no haga algo.

Es más quien efectúa un contrato de compraventa de una vaca, mientras no se le
entregue, es simplemente titular de un derecho de crédito, tiene derecho a que se le
entregue la vaca, pero no tiene un derecho de propiedad sobre ella mientras no se
produzca la traditio.

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