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Notas de lectura

Apuntes Derecho civil: Derechos reales

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Apuntes Derecho civil: Derechos reales

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  • 9 de junio de 2024
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  • Andrés domínguez luelmo
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rupinedo
TEMA 2: DERECHO CIVIL 3. LA POSESIÓN

LA POSESIÓN: FUNCIONES
El tema de la posesión es de los más evanescentes, y es que es muy difícil de aprehender, es
complicado de hacer abstracción de la posesión en cuanto a tal de lo que viene siendo el
derecho de poseer. Está claro que el titular de un derecho real, léase propiedad que es el
derecho real por excelencia, tiene derecho a poseer la cosa.

Lo que ocurre es que con independencia de ese derecho a poseer un bien, la posesión en
cuanto tal merece protección por sí misma, porque muchas veces no se sabe si es el
propietario o no. Lo que se difícil de ver en la práctica es cuándo el OJ protege al poseedor por
el mero hecho de serlo o cuándo protege el derecho de poseer la cosa del titular de un
derecho.

Hay que tener en cuenta que las cosas no se poseen de la misma manera: uno identifica la
posesión con la tenencia material, pero es que esto precisamente no es necesario (uno tiene
una finca en el campo y es de su posesión aunque no vaya a visitarla) y luego es que además
muchas veces no hay ni siquiera posesión, puede haber tenencia material pero no hay
posesión (la silla que se usa en la universidad, o la taza donde se bebe el café en el bar).

Se puede decir que la posesión es una institución jurídica que ha sufrido una enorme evolución
histórica, está informada por principios del derecho romano, principios germánicos y también
por principios canónicos. De tal manera que con la palabra posesión designamos realidades y
construcciones muy diferentes. Vamos a ir estableciendo algunos ejemplos:

1) El sujeto A (Antonio) es el verdadero propietario de una cosa mueble (un reloj) que la
tiene en su poder. Resulta que B (Bernardo) se la arrebata, se la roba, y se la vende a C
(Carmen) de buena fe que no sabe que ha sido robada y paga el precio y se produce la
traditio. Desde un punto de vista puramente dogmatico podemos decir que Carmen no es
verus dominus (verdadera propietaria), porque Bernardo tampoco era propiedad
entonces no le ha transmitido la propiedad.

Sin embargo, la situación de Carmen merece protección, es decir, que si llega un tercero
como Tomás e intenta despojarla del reloj, Carmen puede defenderse ante los tribunales
alegando simplemente su condición de poseedora. Tomás no puede alegar que no es
verdadera propietaria, y aunque haya logrado demostrarlo, Carmen queda protegida
porque es poseedora. La defensa de Carmen es independiente del título por el que posee
ese reloj, es decir, se la protege simplemente porque posee el reloj, Tomás rompe la paz
jurídica y el OJ no puede permitir dicha perturbación.

2) Vamos a imaginar la misma situación, pero no es Tomás, sino Antonio (que es el
verdadero propietario), que sabiendo que su reloj está en poder de Carmen, decide
ejercitar por su cuenta su derecho a la propiedad y decide arrebatar el reloj.

Pues bien, en este caso, Carmen dispone de protección frente a la perturbación o despojo
que le está haciendo nada menos que el verdadero propietario del reloj, el OJ responde y
le dice a Antonio que debe acudir a los tribunales y no ejercitar su derecho de propiedad
arbitrariamente, por lo que en principio se protege la posesión de Carmen.

,En conclusión, en nuestro OJ cualquier persona que sea poseedora de una cosa por el mero
hecho de serlo merece una protección en la que simplemente se ventila la posesión, quién
tiene mejor derecho de poseer esa cosa. Hasta el punto de que en esa posesión se protege al
verdadero propietario, le sale más a cuenta realizar una acción de recuperación de la posesión
que una acción reivindicatoria.

Hasta ahora estamos hablando de verdadero propietario y de alguien que sin serlo en rigor se
comporta como tal, pero también los titulares de derechos reales limitados (los usufructuarios)
y ciertos titulares de derechos personales (los arrendatarios) pueden utilizar estas acciones
posesorias frente a las perturbaciones o despojos, y por eso el art. 1554 CC nos dice que el
arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el
tiempo del contrato, y si alguien perturba al arrendatario quien puede defenderse es el propio
arrendatario.

En todos estos casos, la posesión a veces no es más que la emanación de un derecho (real o
personal) que uno tienen sobre la cosa, el propietario tiene derecho a poseer (el ius
possidendi), pero hay muchas otras veces en las que la posesión tiene relevancia propia, el OJ
lo reconoce como un poder de hecho desvinculado del derecho del que puede proceder, es
decir, reacciona protegiendo al poseedor con independencia de quién sea el propietario. Es
más, en la tutela sumaria de la posesión, simplemente se refiere a la posesión, y no se discute
sobre quién es el propietario, solo se ventila quien tiene mejor derecho de posesión.

¿Qué funciones cumple la posesión? Básicamente tres funciones claves:

1) Función de tutela interdictal : los interdictos son las acciones para proteger la posesión.
Los arts. 441 y 446 CC nos habla de este tipo de posesión: nos habla de “todo
poseedor”, siendo indiferente quién sea el propietario.

En este caso, la posesión es una situación jurídica que permite poner en juego esa
defensa judicial, es decir, todo poseedor tiene derecho a ser amparado en la posesión,
hasta el ladrón.

2) Función de legitimación: determinados comportamientos nos pueden hacer presumir
que una persona posee esa cosa porque es titular de un derecho que le permite
poseer, de alguna manera la posesión sirve para publicar que a uno presumiblemente
le corresponde un derecho sorbe esa cosa.

El CC lo trata en el art. 448: se presume que posee con justo titulo. Donde aparece
claramente la función de legitimación es el art. 464 CC: la posesión de bienes muebles
adquirida de buena fe equivale al título, adquiere la propiedad, aunque el que la
transmite no sea el propietario.

Desde esta perspectiva apodemos decir que la posesión es la situación jurídica que
legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha
apariencia manifiesta, y a los terceros les permite confiar en dicha apariencia.

3) Función consecuencia de esa legitimación, en situaciones patológicas, pueden llegar a
convertir a esa persona en verdadera propietaria aunque en realidad no lo sea, a
través de la usucapión. Desde esta perspectiva podemos decir que la posesión es la
situación jurídica que con el paso del tiempo y cumpliendo determinados requisitos se
transforma en propiedad o en otra titularidad jurídico-real.

, Vamos a ver ciertas cuestiones históricas relativas a la posesión:

Los romanos tenían una concepción de la posesión muy clara, y para ello la posesión era un
poder genérico que se tenía sobre una cosa, y había dos elementos característicos: el corpus
(la relación física de poder sobre una cosa), y el animus (la intención de tenerla como propia).
Lo que ocurre es que los romanos distinguían ya varios tipos de posesión que por distinguirla
ellos han pasado a nuestro Código Civil:

- Posesión natural (para los romanos era la simple detentación de una cosa sin animus, es
decir, había corpus pero no animus)

- Posesión ad interdicta: aquella posesión que estaba protegida por interdicto, porque para
los romanos había solo determinados poseedores que podían acudir a los interdictos de
retener y recobrar la posesión, a diferencia de lo que sucede actualmente, que todo
poseedor es merecedor de protección por el mero hecho de serlo.

- Posesión civil: era esta misma posesión ad interdcita, se hablaba de posesión civil cuando
podía llegar a convertirse en propiedad a través de la usucapión.

Los romanos con esta complejidad de sistema no ocurre en el derecho actual, y hasta el punto
de que, aunque carecían de animus de tener la cosa como propia, se le concedían protección
interdictal al acreedor pignoraticio, al precarista, al superficiario, al enfiteuta. En cambio no
tenían protección interdictal el arrendatario, el depositario, el comodatario, ni tampoco los
usufructuarios, algo sorprendente que en nuestro derecho no se da. Y además en el derecho
romano no se admite la posesión de derechos, solo se admite la posesión de cosas, nunca de
derechos.

Frente a esta concepción romana de la posesión, los germanos nunca alcanzaron a diferenciar
muy bien ni abstraer la situación de hecho, del ejercicio del derecho a poseer. Mientras los
romanos concebían la posesión como una institución autónoma e independiente que se
protegía por sí misma, los pueblos germánicos solo protegían la posesión (la gewere) en
cuanto que les parecía la exteriorización de un derecho real que se tenía.

Por decirlo de alguna manera, la gewere es como la investidura del derecho real, y por eso
siempre presumieron que quien poseía tenía el derecho real que estaba manifestando, y es
más, la gewere se aplica a todos los derechos reales, todos los derechos reales se pueden
manifestar. Y además es propio del derecho germánico la posibilidad de distinguir distintos
grados de posesión o gewere sobre una misma cosa:

- La gewere jurídica es la que domina siempre sobre las demás, y es la que se tenía durante
un año y un día sin impugnación judicial.

- Luego hablan de una gewere ideal, que es la que existe sin contacto físico, sin relación
efectiva con la cosa. La tenía el heredero desde la muerte del causante, aunque no los
haya recibido tiene la posesión de los bienes, incluso aunque no sepa que es heredero.

Y también hablaban de gewere ideal como aquella posesión que mantiene durante un
tiempo el despojado (se es poseedor material de una cosa durante un tiempo y se la
roban, durante un año se conserva la gewere ideal, conserva la posesión que no es
material pero sí que es ideal, y esto permite que el despojado de la cosa pueda
recuperarla, pero eso sí, solo durante un año, si transcurre más de un año ya no tiene esas
acciones de tutela sumaria posesoria).

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