TEMA 12
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Antes de iniciar este tema, le interesa hacer varios comentarios:
• El primero de ellos en relación al contexto de la ley de procedimiento administrativo y el objeto
de la misma .
• Y luego hacer referencias a las propiedades en materia electrónica y telemática introducidas por la
ley de procedimiento administrativo puesto viene a derogar la ley de 2007 de funcionamiento de
las organizaciones públicas, aunque se repiten muchos de sus preceptos. Hay una derogación
expresa de esa ley, pero la ley 2015 asume esos principios y una filosofía absoluta de la ley que
tiende a ese camino…. No entiendo a que se refiere
• En cuanto al contexto de la ley de procedimiento— es una ley básica aplicable a todas las
administraciones públicas, salvo dos o tres cuestiones específicas en la que loa ley de
procedimiento tiene carácter supletorio. Por tanto, es normativa básica, procedimiento común y
establece 3 escapatorias a esto:
• La primera se encuentra en la Disposición adicional primera. Especialidades por razón de
materia—- en las que las materias que enumera la ley 39 tiene carácter supletorio y se
regirán por su normativa específica:
a) Materia tributaria y aduanera.
b) Materia de Seguridad Social y Desempleo.
c) Materia de tráfico y seguridad vial.
d) Materia de extranjería y asilo.
Por tanto— en estas materias la ley 39 tiene carácter SUPLETORIO.
En cuanto a esas excepciones mínimas de la aplicación del procedimiento común, debemos acudir
al artículo 1 de la ley 39 en la que habla del objeto de la ley, fundamentalmente en el párrafo
segundo porque establece una doble reserva:
• legal: Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de
los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales
o distintos a los contemplados en esta Ley.
Cuestiones trámites dic tonales o distintos previstos en la ley —- los debe establecer una ley.
,• Reglamentaria: Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento
referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la
materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
Para cuestiones concretas como plazos—- se permite el desarrollo a través de reglamentos.
Además, dice que como ya ha comentado varias veces, la sistemática de la ley, hace una cosa muy,
a su juicio, muy inapropiada—- separar organización (ley 40) y el procedimiento (ley 39)
Es como separar cabeza y tronco—- esto, ya de por sí inconveniente, lo complica mucha más,
porque lo que es el funcionamiento de los órganos colegiados y las consecuencias del mal
funcionamiento de los mismos, lo divide:
• Responsabilidad órganos colegidos—- ley 40.
• Ley 39 da respuesta al mal funcionamiento de los mismos en su articulo 47 (letra e: Los actos de
las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:Los dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados).
Esas “normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados” como recordáis, se encuentran en la ley 40.
Además, la ley del 2007, de acceso electrónico, tenia una idea obsesiva de conseguir una
administración y un procedimiento electrónico a todos los efectos— sin embargo, lo que hace la ley
39 es copiar y pegar preceptos de la de 2007 y sustanciarlos.
A este respecto, lo que decía de la aplicación gradual en materia electrónica, la disposición final
séptima dice: La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de
la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de
2021.
,A parte de este contexto genérico, hay una serie de novedades en cuanto a medidas técnicas de la
ley y de trámites. Los trámites que se modifican, por ejemplo, en cuanto a novedades, la ley le da
absoluto valor, prácticamente equiparable a lo que ocurre en el proceso judicial a las medidas
provisionales que permite que existan incluso cuando se inicia el procedimiento—- artículo 56 de la
ley:
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de
oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor
onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las
medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda.
Por ejemplo: esas medidas provisionales son el embargo, incautación vehículo… medidas
provisionales—— se enumeran en el párrafo tercero: a) Suspensión temporal de actividades. b)
Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de
servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por
estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. d) Embargo preventivo de
bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El
depósito, retención o inmovilización de cosa mueble… h) La retención de ingresos a cuenta que
deban abonar las Administraciones Públicas.
La ley les da amplio margen de existencia y posibilidad real para que puedan producirse.
Otro trámite novedoso—- IMPORTANTE— existencia de un procedimiento simplificado que
recoge de manera absolutamente novedosa el artículo 96 (Tramitación simplificada del
procedimiento administrativo común) de la ley 39. Antes de esta ley no existía un procedimiento
simplificado en materia de tramitación administrativa, en la práctica se daba, porque ese tramitación
simplificada se producía cuando había una conformidad del interesado ante una actuación
administrativa.
Pero no existía un procedimiento simplificado—- ahora el art 96 lo recoge, aunque realmente tiene
poca virtualidad en la práctica, porque realmente los procedimientos administrativos, los trámites,
por seguridad jurídica no pueden obviarse, con lo cual, se aplica poco. Si acaso, como hace el at 96,
esa asistematicidad de la ley, ahora mezcla en la ley 39 lio procedimientos especiales dentro de la
misma ley y deroga los reglamentos específicos.
Hay algunos preceptos que tienen salvedades específicas que se refiere a un procedimiento especial.
, Dentro de los procedimeitnos sancionadores o responsabilidad patrimonial es donde los intervienes
consideran resultan mas adecuada la ordinaria, dejamos las abreviadas—- las Administraciones
Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del
procedimiento.
En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su
tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento
deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la
Administración deberá seguir la tramitación ordinaria.
La ley tiene poca fe en el procedimiento abreviado.
En los procedimientos de responsabilidad patrimonial la ley dice expresamente que: En el caso de
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si una
vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera
inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión,
así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar
de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento
simplificado.
Debe demostrase, por tanto, esa relación de causalidad— si se demuestra—— puede haber
procedimiento abreviado.
5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación
simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento
considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de
juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por
parte del interesado prevista en el apartado 2.
6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos
tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente
al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y
constarán únicamente de los siguientes trámites: (realmente está poco simplificado en aras de
preservar la seguridad jurídica)
7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado
anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.