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Resumen

Sumario APUNTES DERECHO ADMINISTRATIVO I / LAURA MIRALLES DREW

APUNTES SEGUNDO CUATRI DERECHO ADMINISTRATIVO I CON LA PROFESORA LAURA MIRALLES DREW

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  • 12 de junio de 2024
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Unidad Temática 7.- Clasificación y características de las Administraciones Públicas.

1.- Planteamiento General

En España la tesis más extendida que acuñó el profesor García de Enterría viene a decir que las
administraciones públicas son entes que poseen personalidad jurídica y que además ostentan
personalidad jurídico-pública, lo que comporta que estas administraciones públicas, al tener
encomendada por la CE en su art 103.1 el servicio de los intereses generales y esta es la único razón
de ser de las administraciones públicas. Precisamente por esta razón es indispensable dotar a esas
administraciones públicas de una posición de superioridad respecto de los particulares que se
plasma en el otorgamiento a esas administraciones públicas de un conjunto, un haz, de potestades,
esto es, de poderes-deberes, mediante las cuales esas administraciones llevan a cabo las actuaciones
necesarias para perseguir el interés general.

2.- Tipología de las Administraciones Públicas

Existen dos clasificaciones al uso de las distintas AP.

1- Vamos a diferenciar entre administraciones territoriales y no territoriales

2 - Vamos a diferenciar entre las administraciones de base coorporativa y administraciones de base
institucional.

3 - Se puede añadir una tercera que distingue entre el nivel estatal, el autonómico y el local.

Por último, junto con las AP, dentro de lo que llamamos el sector público, no sólo existen
administraciones públicas, sino también otros entes que también son entes del sector público pero
que no tiene la condición de administraciones públicas. Esto sucede básicamente con las sociedad
mercantiles donde más del 50% del capital es público, y también con las llamadas fundaciones del
sector público. En realidad, éstas mercantiles del sector público y éstas fundaciones del sector
público NO son AP, porque su personificación es jurídico-privada. No son personas jurídico-
públicas, a diferencia de las administraciones, si bien es verdad, que el artículo segundo de la Ley
40/2015, que es la ley del Régimen jurídico del sector público, dice algo raro, dice que estas
entidades (sociedades mercantil de capital público y fundaciones de sector publico) se regirán por la
ley del sector público cuando ejerzan potestades administrativas y esto es un auténtico
contrasentido, ni pies d cabeza, porque una personificación jurado-privada no debe poder ejercer
potestades públicas, porque no está diseñada para ejercitar potestades públicas.

Al final, atribuir potestades públicas a un ente jurídico-privado conduce a una verdadera huída del
derecho, porque es el dº público, el administrativo, el que diseña de alguna manera los controles
necesarios para que el ejercicio de las potestades públicas se someta a la ley y al derecho. Por el
contrario, el derecho privado (civil, mercantil) no están pensados para establecer mecanismos de
control del ejercicio de las potestades públicas.

,Ejemplo Barcelona 92: creación sociedad mercantil pública con potestad para expropiar…. Es
como si El Corte Inglés expropiara…




Las administraciones territoriales



Cuando hablamos de admin territorial se consideraba que en ésta, el territorio es un elemento de esa
administración, de hecho, por ejemplo, así lo dice todavía el artículo 12 de la ley 7/85 de bases de
régimen local que dice que el territorio es uno de los elementos del municipio. Pero, en realidad, en
toda administración, sea territorial o no territorial , el territorio no es sino el espacio físico en el
que cada administración puede ejercer sus competencias, porque el 95 por ciento de las
competencias de las admin publicas se atribuyen en función del territorio de actuación de esas
administración.

Ejemplo: persona de Finlandia que hace ruido en una casa de valencia: infringe normativas
municipales. Se le puede multar.



En el año 2013 se dictó la ley 20/2013 que es la ley de garantía de la unidad de mercado….. en sus
artículos 6 y 20 estableció como principio la eficacia extraterritorial, en toda España, de
determinadas autorizaciones dictadas por las administraciones públicas en el ámbito económico.
Ese principio fue declarado inconstitucional por la sentencia 79/2017. De alguna manera,
efectivamente el territorio es, en definitiva, para cualquier administración pública, sea territorial o
no territorial, el referente para ejercitar sus competencias.

¿Cuál es la diferencia? Básicamente la diferencia es sutil: en el caso de las territoriales nos
encontramos con administraciones que tienen una vinculación especial con la población de ese
territorio. De alguna manera, el sustrato en que se basan esas administraciones es la población
que esta vinculada, que vive, en un determinado territorio, y además de alguna forma esa
población en unos casos de forma directa como sucede por ejemplo en los ayuntamientos, tal como
se desprende del articulo 140 CE, es quien va a elegir a los que integren los órganos de gobierno, de
esa administración.



En otros casos esa relación entre la población y los representantes políticos no será tan directa sino
que será indirecta. Por ejemplo, conforme se desprende del artículo 141 de la CE, y sobre todo de
los artículos 202 y siguientes de la LO 5/85, ley electoral, los diputados provinciales se erigen
mediante sufragio indirecto, no directo, ya que los diputados provinciales son concejales elegidos
por los propios concejales, pero sigue habiendo un nexo aunque sea indirecto con la población de
ese territorio. Además, esta vinculación democrática entre los órganos de gobierno de las
administraciones territoriales y los ciudadanos tiene también una consecuencia importante: las
adminsaciones territoriales van a tener no una o dos competencias, sino muchas competencias, un

,largo abanico de competencias muy variadas. Art 49 y siguientes del estatuto de autonomía de la
comunidad valencia…



Éstas administraciones territoriales ostentan un amplísimo elenco de potestades administrativas. De
hecho, de la ley de expropiaron forzosa, articulo 2, y de los estatutos de autonomía, se desprende
que las únicas administraciones que poseen en España potestad exploratoria son precisamente, con
algún matiz, esencialmente son admin de carácter territorial: estado, ccaa y entidades locales.

Frente a todo ello, las admin no territoriales se caracterizan por no poseer estas notas, es decir, no
existe una vinculación democrática entre los órganos de gobierno de la administración no
territorial y la población de un determinado territorio, y por eso también, las admin no
territoriales suelen tener un elenco de competencias, mucho más limitado, y estas administraciones
no territoriales tampoco se les otorgan todas las potestades administrativas. Si algunas
administraciones no tiene potestad expropiatoria y la requieres para poder ejercer sus competencias,
entonces, estas admin no territoriales lo que hacen es pedirle la expropiación a la admin territorial
de la que dependen a la que están vinculadas. Se caracterizan de todo lo contrario.

Ejemplo de entidad no territorial: ADIF, los trenes, admin no territorial que depende del Estado a
través del Ministerio de Fomento. Si necesita expropiar terreno, le pide al Ministerio de Fomento
que ejerza la potestad expropiatoria.

Las admin no territoriales están relacionadas siempre con una administración territorial de forma
directa normalmente, o a veces incluso, de forma indirecta.

Ejemplo dependencia directa: Adif, depende directamente del Ministerio Fomento, es decir, del
Estado.

Ejemplo dependencia indirecta: autoridades portuarias dependen del Estado, a través del
Ministerio de Fomento, de forma indirecta porque dependen del Estado, o están vinculadas a este
a través de otro organismo intermedio que se llama Puertos del Estado. Del MF cuelga Puertos del
Estado, y de puertos del estado “cuelgan” las autoridades portuarias.



Para terminar, esa relación de la no territorial con la admin territorial, es una relación de
dependencia, y otras de simple vinculación.

• La de dependencia es más fuerte y supone que la administración de la que depende esa
administración NO territorial va a dictarle sus directrices de actuación y va controlar su actuación.

• En otras ocasiones, el vínculo es más débil, y se habla de administraciones vinculadas, por
ejemplo, tenemos entidades que tienen un estatus que les otorga gran independencia funcional.Por
Ej: agencia de protección de datos, consejos seguridad nuclear… Todas ellas son
administraciones vinculadas al Estado, pero por su propia función, están dotadas de un amplísima
autonomía funcional, y entonces se habla de vinculación y no de dependencia.

, Tipología administraciones no territorial

• Administraciones ligadas por una relación dependencia a una admin territorial. Adif es
dependiente ministerio de fomento.

• Administraciones vinculadas a una administración territorial: hay una serie de entidades a las que
a veces llamamos administraciones independientes o autoridades independientes de regulación y
estas son unas entidades no territoriales con fines concretos y específicos pero cuya función se les
concede un estatus particular con una amplia independencia funcional. Es el caso, por ejemplo,
de la Agencia de Protección de Datos, entidad creada por una Ley Orgáncia estatal y está
vinculada al estado, pero por su función tiene un estatus de amplio independencia. En algún caso
puede sancionar a otros entes públicos, incluyendo al propio Estado. También tenemos la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creada por ley 3/2013, y este organismo,
por una parte, garantiza el principio de libre competencia en los mercados y sanciona las prácticas
de las empresas que restringen la competencia, o también, por ejemplo, dispone de importantes
funciones en el ámbito de una serie de servicios que antes prestaba el estado. El régimen de
monopolio, y que ahora, prestan las empresas, por ejemplo, las telecomunicaciones. En estos
ámbitos la Comisión Nacional tiene determinados poderes.

La ley 40/2015 del sector público establece una tipología de administraciones públicas no
territoriales. IMPO: esa tipología que establece la ley 40 se va a aplicar solo a las administraciones
no territoriales que dependen directamente o indirectamente del estado y a las que están vinculadas
al Estado. Significa que las CCAA tienen un cierto margen para establecer una tipología distinta en
el ejercicio de su potestad de autorganización. Así se desprende de la STC 14 de 1986. También es
verdad, no obstante, que las CCAA en términos generales establecen una regulación en este punto
muy parecida a la del Estado. En el ámbito de la Com Valenciana, la tipología y administraciones
no territoriales, dependientes o vinculadas a la Generalitat valenciana, lo tenemos en la Ley
valenciana 1/2015 de Hacienda pública, sector público y subvenciones. Luego también tenemos las
administraciones que dependen de las entidades locales. La tipología aquí la tenemos en los
artículos 85 y siguientes de la Ley 7/85 de Bases del régimen local.



Los entes públicos a que alude la ley del sector público. Son de 4 tipos:

1. Organismos autónomos.

2. Entidades públicas empresariales

3. Agencias estatales

4. Consorcios



Los organismos autónomos, Entidades públicas empresariales y Agencias estatales se crean por ley
pero existen algunas diferencias relevantes.Así, los organismos autónomos depende de un
ministerio que ejerce sobre ellos un control de eficacia, y esos organismos autónomos se
caracterizar porque se rigen íntegramente por el derecho administrativo en su organización, en sus
relaciones con el Estado, así mismo su régimen patrimonial es jurídico-administrativo y está

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