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Sumario APUNTES DERECHO ADMINISTRATIVO I LAURA MIRALLES DREW

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APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO I DEL SEGUNDO CUATRI CON LA PROFESORA LAURA MIRALLES DREW

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  • 12 de junio de 2024
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  • 2023/2024
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TEMA 9 Y 10: VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Dice que son dos temas juntos porque son 2 aspectos de una misma moneda. La misma moneda
parte fundamentalmente de los artículos 38 y 39 de la Ley de Procedimiento.

Artículo 38. Ejecutividad: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 39. Efectos:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán
válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra
cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su
notificación, publicación o aprobación superior.

Dice que en este tema hablaremos fundamentalmente de esto.

TÉRMINOS: AUTOTUTELA DECLARATIVA/ EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS/PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/
AUTOTULA EJECUTIVA O EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Autotulea delcarativa

Estamos viendo la actividad formal de la administración a través de la emisión de actos,
reglamentos… El ordenamiento jurídico atribuye a la administración pública cuando actúa, en esa
actividad formal, un privilegio absoluto respecto al resto de los sujetos del mundo jurídico: crear la
ficción de que los actos, reglamentos, contratos, toda esa actividad formal es válida y conforme a
derecho desde el momento en que se dicten/ se aprueben, independientemente de que sea legal o
no.

El concepto de validez de un acto administrativo y el concepto de legalidad de un acto
administrativo no es lo mismo. Un acto es válido porque el artículo 39 reconoce la presunción y un
estatutos de validez de los actos administrativos. Ojo, non presume que los actos sean legales, sino
que son válidos y que producen efectos desde el momento en que se dictan. De hecho, la paradoja
se produce en que el particular pueda verse compelido y obligado por un acto administrativo aunque
tenga serios indicios de la ilegalidad de ese acto administrativo. Eso es indiferente para que el acto
sea válido.

Existe una presunción iuris tantum. Aquí hablamos de validez en contraposición a legalidad. Esa
es la gran paradoja. Pero ella dice que esto no acaba aquí, sino que aun es peor. Este privilegio que
permite a la administración fingir que los actos que dicta son válidos y producen efectos desde el
momento que se dictan, se descuelga que está lleno de ficciones, que es una ficción, como el
silencio negativo administrativo, porque la admin puede resolver en el sentido contrario del
silencio.

,De hecho, cuando vimos los actos tácitos dijimos que cuando tenemos un acta sancionadora y
manifestamos la conformidad o no produces elementos en contra de ese acta, la administración no
hace falta que dicte un acto administrativo de imponerte la sanción, porque se presupone que eso es
suficiente, porque hay una presunción de legalidad y acierto de las decisiones administrativas.

Se trata de presunciones con CONSECUENCIAS JURÍDICAS INMEDIATAS.

Ojo, el acto no es válido cuando me lo notifican y me lo trasladan, es válido desde que se dicta, nop
porque sea legal.

Por tanto, el ordenamiento atribuye a la actividad formal de la administración un privilegio o una
ficción de que todas esas consecuencias de la actividad formal son válidas y conforme a derecho.
Además, esa presunción no es eterna, es provisional, evidentemente, hasta que se puede recurrir.
Pero mientras tanto, produce efectos. Dice que es como el decreto ley, desde que se dicta produce
efectos, otra cosa es que haya que convalidarlos en 30 días, pero en ese periodo produce efectos.

Ideas:

• La validez es una ficción provisional. PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÓN

• No es equivalente a legalidad

• Esa ficción es garantía de la eficacia administrativa.

• Esa provisionalidad le va a permitir a la administración pública que antes de que intervengan los
tribunales de justicia, la administración va a declarar lo que es de hecho, con consecuencias
jurídicas. De tal manera, que los tribunales, a estos efectos, para la administración, se convierten
en una segunda instancia, porque yo no necesito a un tribunal que me permite a obligarte a ti a
pagar una sanción. Aunque justamente las sanciones, dice que es el único caso en que tienen que
ser firmes. Pero no necesitas a los tribunales para demoler un edificio, para que me den la
conformidad. Yo dicto un acto administrativo y tiene consecuencias jurídicas. Luego el tribunal
ya intervendrá.

• Es provisional en tanto no se destruya esa presunción y que los tribunales intervienen en un
momento posterior, como una segunda instancia.

¿Cómo se destruye esa ficción de que mis actos son válidos y conforme a derecho? El
ordenamiento jurídico compele al destinatario del acto administrativo, si quiere destruirla, a ir a la
vía administrativa o a la vía judicial, porque se preserva el interés público, general, no el del
particular. Aquí los intereses públicos son muy superiores a los particulares. Por eso la presunción
de validez.

Esa ficción es garantía de la eficacia administrativa.

,Todo lo que nos ha dicho se desprende el artículo 39.1 de la Ley 39. “Los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”

Ojo, la ley del 58 decía directamente que eran válidos. Ahora dice que se presumirán válidos,
cambia su literalidad. Todo lo que estamos diciendo parte de ahí. Esa es la presunción iuris
tantum de legalidad, que admite prueba en contrario.


Pero no solamente es que la administración tenga ese privilegio o esa ficción, sino que además va
más allá. ¿Qué hay de la forma de destruir esa ficción?

La recurribilidad de las decisiones administrativas.

Aquí entra otro privilegio más, no una ficción, sino un privilegio absoluto y cierto. ¿Cuál es? El
hecho de interponer un recurso administrativo no paraliza los efecto del acto contra el que recurres.
Aunque tengas más razón que un santo. Pero, entonces, ¿le queda al particular alguna vía de que se
paraliza la locura que se le venga encima?


Es decir, el hecho de que interpongas un recurso administrativo no suspende la eficacia del acto
administrativo. Entonces, ¿qué hace el particular para intentar impedirlo? En el recurso deberá
solicitar la suspensión del acto administrativo. Es la única vía que le queda. Eso en el recurso que
interponga. Si no lo dices, la administración no te lo va a decir. Aunque eso no significa que te lo
vaya a conceder.

La siguiente paradoja que se va a producir es que sobre la cuestión va a resolver el mismo órgano
administrativo que tiene que resolver tu recurso es el mismo que tiene que decidir la suspensión. Es
decir, la administración es, literalmente, juez y parte. Pero eso es porque el ordenamiento lo dice
así:

Ley 39: ART 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo
contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Pero… si solicitas suspensión del acto:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso,
previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o
a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata
del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto
impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas
en el artículo 47.1 de esta Ley.

, Hay que ponderar el interés particular y el interés público. En caso de que prime el interés público,
de entrada los efectos del acto se mantienen absolutamente porque entre la ponderación entre la
solicitud de suspensión del acto, y los imperes públicos, se elige lo segundo. Decide el mismo
órgano.

En el artículo, se van pasando escalones. Primero se hace esa ponderación, y después se deben
cumplir uno o dos requisitos más.

Si alego el motivo de por qué el acto es nulo de pleno derecho, casos extremos y muy graves,
cuando se hace esa ponderación y se pasa por alguno de los siguientes requisitos, se suspende.

Además, el párrafo tercero del 117 menciona, que como se lo estoy poniendo muy difícil al
ciudadano que consiga la suspensión de los efectos de un acto administrativo, ¿qué pasa además
para acabar de complicarlo, si este ciudadano solicita la suspensión y no le contesta la
administración? Se dará un acto presunto, que se le imputara un silencio y será equivalente a un
acto expreso. La posibilidad de acto presunto se da siempre. Evidentemente como funcionarios ni
usan ni abusan del silencio, se trata de resolver en plazo, pero puede ocurrir que no se haga. ¿Qué
ocurre en ese caso? Esa un mes, que es el plazo para que contesten, y no lo hacen:

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u
Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso
no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo
establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

Es decir, si transcurre el plazo de un mes y la administración no me contesta, se entenderá
suspendido. Pero la otra cara de la moneda es que, por un lado te dice que si pasa un mes y la
administración no responde la ejecución del acto, se entiende suspendido. Pero además, la otra
cara, es que quien va a resolver el recurso y la decisión de paralizar el acto impugnado es el mismo
órgano es decir, es juez y parte, con lo cual el ciudadano está en sus manos.

La administración no está externa de resolver, puede hacerlo fuera de plazo, en este caso también.
Lo que sucede es que si resuelve a los tres meses no podrá cambiar el sentido del silencio.

Con lo cual, dentro de ese mes cuando empieza a correr el plazo del silencio, la administración se
encargará de resolver.

El párrafo cuatro del artículo 117 dice:

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá
efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos
establecidos reglamentariamente.

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