El preámbulo de la Constitución española de 1978
La experiencia ha demostrado que los actos y hechos de la vida cotidiana tienen una
causa y un efecto. Partiendo de esta afirmación cuya comprobación es notoria, merece
la pena señalar, el principio de derecho romano que declara “Lo que sucede raramente
los legisladores no lo observan” (Quod raro fit, non observant legislatores), al respecto,
respecto, los preámbulos se erigen como causa formal de las leyes promulgadas por el
Poder Legislativo, en el caso de España, las Cortes Generales.
En este orden, el preámbulo es la primera parte de una norma jurídica escrita en la que
el legislador da cuenta de las razones que hay para suponer que un determinado
problema social, jurídico, político, moral o económico debe resolverse de una
determinada manera. Además de la exposición de motivos pueden encontrarse otras
que por su contenido responden a lo mismo…preámbulo, proemio y razonamientos
previos…pero no se ve la razón de tal convenio, ya que la extensión no afecta para nada
el contenido…Esto quiere decir que Exposición de motivos y preámbulo son una misma
cosa1.
A lo anterior, debe añadirse que los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes
carecen de valor normativo. STC 150/1990, de 4 de octubre (FJ 2.2)2. En atención a
tales circunstancias se deduce que el preámbulo de cualquier texto normativo, incluso
de carácter fundamental trae consigo los motivos del legislador para la promulgación del
mismo, entre los cuales se encuentra aspectos jurídicos, sociales, económicos, entre
otros, cabiendo además que esta parte de los textos jurídicos no tiene carácter vinculante
sobre los ciudadanos sujetos a regulación.
1.- Contenido del preámbulo
1.1.- La justicia
La lectura del preámbulo de la CE, en primer lugar hace mención al establecimiento de
la justicia, la libertad, y la seguridad. La justicia es un principio constitucionalmente
consagrado como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), en el que
confluyen los de razonabilidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, respeto a la
legalidad, y prohibición de la arbitrariedad, ya que, según los casos de estos otros
principios3.
En atención a lo expuesto, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado
en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por
lo tanto, los principios son normas de optimización que están caracterizados por el
hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su
cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.
1
DE QUIÑONEZ, María Carolina Rovira Flores. Valor y función de las “Exposiciones de motivos” en las
normas jurídicas. Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, 1972. p. 45 y
113.
2
Tribunal Constitucional. Pleno. STC 150/1990, de 4 de octubre. Recurso: 243/85 y 275/85. BOE nº 266, de
6 de noviembre de 1990. Referencia: BOE-T-1990-26930.
3
ESPAÑOLA, Real Academia. Diccionario panhispánico del español jurídico. 2017.
, El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas
opuestos4.
De tal manera que el principio justicia es susceptible de cumplimiento gradualmente
atendiendo a las circunstancias del caso, estando sujeto su cumplimiento a su eventual
colisión y posterior ponderación con otros principios, tales como el derecho fundamental
a la vida, por citar un ejemplo, sin embargo, la regla general es la de su efectivo
cumplimiento, por tanto, la gradualidad del mismo quedará sometida a diversas
circunstancias sociales previstas en las norma jurídica.
Retomando lo que debe entenderse por el término justicia es necesario hacer mención a
su dimensión formal, conocida como certeza jurídica. Esta seguridad jurídica o justicia
en sentido formal se caracteriza por suponer un mínimo existencial, encargado de crear
un clima de certeza, necesario para la existencia de una sociedad libre e igualitaria y que
haga posible la vida en dicha sociedad respaldada por garantías. A su vez, al ofrecer
seguridad al ser humano, favorece el desarrollo de la dignidad, la capacidad de elección
y comunicación y el diálogo intersubjetivo. Esta certeza a la cual se hace referencia
supone además una necesidad psicológica para el desarrollo del individuo. La justicia
como concepto formal actúa entre ámbitos: en relación con el poder, en relación con el
ordenamiento jurídico y en relación con la sociedad5.
1.2.- La seguridad
La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho que se
concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las
normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por
sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a
esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva
encarnada por la Certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de
las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva6.
Conforme a los razonamientos expuestos se infiere que la seguridad jurídica es parte
integral del valor justicia, sin la cual ésta última sería insuficiente o en su defecto,
inexistente, dado que el ciudadano necesita depositar confianza en las instituciones
encargas de la resolución de sus respectivas controversias, como es el caso de los órganos
administrativos y de los juzgados que conforman el Poder Judicial, en resumidas
cuentas, la inexistencia de seguridad jurídica traerá consigo inevitablemente la elusión
de acudir ante las autoridades judiciales para la resolución de los conflictos, y en
consecuencia, la población procurará obtener justicia por sí misma, actuación que es
propia de los Estados en situación de barbarie.
4
ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993.
p. 86.
5
JUAN GALA, María de. El concepto de justicia y la actuación del profesional jurídico ante una norma injusta.
2014. p. 5
6
PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. La seguridad jurídica una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la
Facultad de Derecho de la UNED, nº 15, 2000. p. 28.