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Notas de lectura

Derecho de las Obligaciones

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En el libro del doctor Claps, se habla específicamente de obligaciones y su régimen legal. El resumen es del libro entero, muy claro y bien explicado hecho para que cualquier estudiante lo entienda.

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  • 29 de agosto de 2024
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APUNTE DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. CATEDRA ‘’B’’. DR. SERGIO LEANDRO CLAPS.

BOLILLA 1
1. OBLIGACION:

● IMPORTANCIA: esta materia desborda en sus aplicaciones prácticas el ámbito del derecho civil, lo que le otorga una
gran importancia teórica y utilidad profesional, sirviendo como sustrato o soporte jurídico al intercambio de bienes y
servicios entre las personas, siendo por tal motivo, el núcleo central de las relaciones jurídicas patrimoniales.
● ACEPCIONES: en el derecho creditorio solo considera el lado del activo, en derechos personales confunden con los
derechos personalísimos y en cuanto al derecho de la obligación abarca a los dos aspectos de la relación jurídica:
crédito-deuda.
Se suele llamar obligación a: los deberes jurídicos en general (de no dañar por ej.) o también a los particularizados
(de fidelidad entre cónyuges por ej.); a la deuda o al crédito que constituyen solo un segmento de ella; a la
prestación que constituye solo el objeto de la obligación o; como modo de designar ciertos deberes de conducta
(obligación de dar cosa cierta).
● DEFINICIONES: en sentido amplio, se refiere a una idea de sometimiento, sujeción, restricción de libertad. El código
de Vélez no definía a la obligación.
Institutas de Justiniano: la obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho
civil de nuestra ciudad. Es desactualizada porque hoy en día es voluntaria y espontáneamente y porque solo ve el
lado pasivo.
Profesor Italiano Giorgiani: es obligación aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona, determinada,
llamada deudor; está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque
no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor; que tiene derecho al comportamiento por
parte de la primera.
PIZARRO: es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una
determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés licito y ante el
incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.
El CCyC define expresamente en el art. 724: determina la estructura institucional de la obligación destacando: el
crédito como derecho subjetivo y la deuda como deber jurídico; los elementos esenciales, sujetos: activo (acreedor)
facultado a exigir el cumplimiento de la prestación y pasivo (deudor) sobre quien pesa el deber de realizar una
conducta determinada, objeto: susceptible de apreciación pecuniaria y vinculo: elemento no material que une a
ambos polos; se proyectan débito y responsabilidad y; enfatiza la relación entre deber del deudor y derecho del
acreedor.
● CARACTERES:
a) Bipolaridad: dos polos rigurosos, el activo (acreedor) sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada
conducta de otro y el pasivo (deudor) sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación.
b) Abstracción: engloban multiplicidad de supuestos facticos que permite la respuesta a los requerimientos de los
nuevos tiempos.
c) Atipicidad: existe una sola categoría, general, abstracta y universal de obligación.
d) Temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad, que tiene una manifestación especifica
en la prescripción liberatoria y su cumplimiento tardío hace surgir las consecuencias derivadas de la mora
(intereses).
e) Autonomía: una cosa es la obligación y otra distinta el contrato o el acto ilícito que le da vida.


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, f) Patrimonial: sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y que son apreciables en
dinero.
g) Compulsiva: el acreedor ante el incumplimiento de la obligación puede emplear todos los medios legales a fin de
que el deudor le procure aquello que se le ha obligado. (art. 729).
h) Relativa: los derechos creditorios confieren la facultad al acreedor para reclamar al deudor y no a cualquiera,
como en el caso de los derechos reales que es contra todos.
● EVOLUCION HISTORICA:

⮚ Influencia del derecho romano: en la parte estructural, es decir, como se forman, funcionan, se clasifican y se
extinguen, permanece igual. Sin embargo, en la parte sustancial, es decir, contenido, espíritu y fin, se ven
transformaciones notables y se produjo en tres aspectos fundamentales:
- la situación del deudor: en el derecho romano primitivo la obligación era materializada y el acreedor tenía sobre el
deudor un derecho real, situación res mancipi y privado de la libertad del deudor. La obligación era un nexo ( nexum:
cadena) que ataba al deudor a su acreedor. La lex Poetelia Papiria suprimió el Nexum donde el deudor podía ser
aprisionado, pero no encadenado, persiguiéndose sus bienes, el deudor sometido a manus injectio podía defenderse
con un vindex. La lex Vallia permitió al deudor rechazar la manus y defenderse sin un vindex. La lex Julia consagró el
derecho del deudor de buena fe, con lo que su responsabilidad quedaba limitada a su patrimonio. ACTUALMENTE,
está prohibida la prisión por deudas, solo es posible en casos de deudas impositivas, incumplimiento de deberes de
asistencia familiar, pero no entre particulares y el deudor no responde con todos sus bienes ya que las leyes actuales
ponen fuera del alcance del acreedor a aquellos que son indispensables para la subsistencia de la persona o su
familia.
- concepción del vínculo obligacional: en Roma, el vínculo era material y existía un enfoque subjetivo mediante el
cual no se podía crear obligaciones por medio de un representante, ni sustituirse ninguno de los sujetos, no había
estipulación a favor de terceros y existía una determinación rígida del deudor y acreedor. ACTUALMENTE, el vínculo
es patrimonial desde un enfoque objetivo, encontramos estipulación a favor de terceros, creación de obligaciones
por medio de representantes, posible sustitución de los sujetos y una cierta indeterminación inicial de los sujetos.
- el espíritu del derecho de las obligaciones: en Roma, desde una concepción individualista sus pilares fueron el
principio de manifestación de la voluntad celebrando el contrato con libertad, libertad para determinar el
contenido del contrato, el contrato aparece dotado de fuerza normativa vinculante y constituye una regla a la que
deben someterse como una ley. Tres principios: autodecisión, autorregulación y auto obligarse. El ejercicio
desmesurado de los derechos y la responsabilidad subjetiva (sin culpa no hay responsabilidad). ACTUALMENTE, las
ideas se basan en solidaridad, el Estado interviene en las contrataciones, el ejercicio de los derechos está sometido a la
corrección de teorías como las del abuso del derecho y en cuanto a resarcimiento de daños, impone que haya sido o no con
culpa, se obliga a resarcir.
⮚ Influencia del derecho canónico: en cuanto a la dinámica funcional del acto jurídico y de las obligaciones, respeto de
la palabra dada, principio de buena fe, de prohibición de la usura, prohibición del abuso del derecho, teoría de la
imprevisión y la ampliación de la responsabilidad contractual.

2. NATURALEZA JURIDICA: la importancia de la naturaleza jurídica radica en que su conocimiento, permite comprender
la esencia de la materia obligacional y sirve a la hora de precisar su objeto y contenido.

● TEORIAS AL RESPECTO:

⮚ Teorías subjetivas (Savigny): intentan caracterizar la naturaleza de la obligación como un estado de sometimiento
del deudor al poder jurídico del acreedor, siendo el centro de gravedad ‘’la persona del deudor’’. Para Savigny, la
obligación es un señorío sobre determinados actos del deudor que quedan así, sustraídos a su arbitrio y sometidos a
la voluntad del acreedor; esta concepción solo podía ser admitida en el Nexum. La evolución natural hizo que las
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, doctrinas proclamen que el poder o señorío recae sobre ciertos actos o comportamientos y no sobre la persona.
CRITICA: la libertad humana es indivisible, insusceptible de ser recortada, inmutable y no es posible hablar de
señorío sobre actos del deudor que son expresión de su voluntad.
⮚ Teorías objetivas (Ihering): caracterizan a la obligación desde el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción
del acreedor, siendo el centro de gravedad ‘’el patrimonio de esa persona’’. Ihering, definió al derecho subjetivo
como el interés jurídicamente protegido y de ahí hizo surgir el crédito en términos objetivos que tiene por lo tanto a
la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es solo un medio para ello.
⮚ Teoría del débito y la responsabilidad (Haftung y Schuld): tiene su origen en el derecho alemán y alcanzó difusión
en Argentina, uno de sus principales expositores ha sido Pacchioni para quien ‘’la obligación, no es una relación
jurídica unitaria, sino que es una obligación jurídica compleja, compuesta de dos elementos, el débito o deuda
(Schuld) y la garantía o responsabilidad (Haftung)’’. El primero es definido como el estado de puro deber que se
inicia con el nacimiento de la obligación y se extingue con el cumplimiento voluntario de la misma por el deudor,
encontrándose el acreedor por su parte un estado de legítima expectativa y confianza jurídica. Y el segundo, es el
elemento que entra en juego a raíz del incumplimiento de la obligación, donde el acreedor puede actuar contra el
patrimonio del deudor y la situación de este último, es sometido a la acción ejecutiva del acreedor. Esta teoría
distingue casos de deuda sin responsabilidad, también de responsabilidad sin deuda y de responsabilidad limitada.
CRITICA: hecha por Giorgiani, haciendo notar que la responsabilidad no puede ser el elemento esencial de la
relación obligacional, ha explicado que no hay deuda sin responsabilidad ni responsabilidad sin deuda. Es por eso
por lo que los autores consideran que deuda y garantía, están fusionados formando una unidad orgánica. Pizarro y
Vallespinos establecen que se debe y por eso se es responsable y se es responsable porque algo previamente se ha
debido y así se forma una estructura institucional.
⮚ Teoría intermedia (Cazeaux y Trigo Represas): consideran que la obligación es una relación jurídica de persona a
persona en un sentido más amplio, comprendida por: el deber del deudor de cumplir con la prestación rigurosamente
jurídico (Pacchioni), la responsabilidad del deudor con su patrimonio en el caso de no cumplir con la obligación y en
situaciones excepcionalísimas la relación jurídica obligacional puede comprender también la sujeción de la propia persona
física del deudor.

3. DERECHO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL:

● CONCEPTO Y DIFERENCIAS: el derecho patrimonial se encuentra formado por el de obligaciones, intelectuales y
reales, son aquellos que tienen contenido económico sirviendo para la satisfacción de las necesidades económicas
de su titular y que son apreciables en dinero. El derecho extrapatrimonial, son aquellos que, por el contrario, no
tienen contenido económico como por ejemplo los personalísimos o de familia.
● ESPECIES DE DERECHOS PATRIMONIALES:

● Obligaciones y derechos intelectuales: semejanzas y diferencias: los derechos intelectuales son los que tiene el
autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier
medio. Con los derechos de crédito tienen poca semejanza ya que ellos asimilan solo en que el objeto de unos y
otros está constituido por bienes, sin embargo, el régimen jurídico de ambos es diferente ya que los intelectuales
son absolutos y gozan de un régimen de publicidad más próximo. Con los derechos reales tienen mayor proximidad,
pero presentan diferencias ya que el derecho real es perpetuo y la propiedad intelectual corresponde a los autores
durante toda su vida y a sus herederos durante 70 años, el real queda sin titularidad y se incorpora al dominio
privado del Estado, mientras que el intelectual cuando opera la caducidad pasa a ser de dominio público y
finalmente el real se adquiere por prescripción, pero no así los intelectuales.


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, ● OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES: SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS: el derecho real es un poder una prerrogativa
que su titular ejercer sobre las cosas sin intermediario alguno, la doctrina lo concibe como ‘’una relación directa e
inmediata entre un sujeto y una cosa permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta sin intervención
de otra persona’’. En los derechos crediticios el acreedor no ejerce su facultad directamente sobre el objeto, sino
que lo hace a través de la conducta del deudor, de forma mediata.

DERECHO PERSONAL DERECHO REAL

Es un derecho relativo pues se tiene solo contra el deudor. Es un derecho absoluto, se tiene contra todo, erga omnes.

Pueden surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados. Surgen exclusivamente de la ley y están limitados a las
figuras jurídicas creadas por la ley.

No se exigen para su nacimiento, por norma general, Para su constitución existen tratándose de inmuebles
formalidad alguna. escritura pública, la inscripción en los respectivos registros
inmobiliarios.

Se pierden por la prescripción. Se adquiere por la prescripción.

Pueden versar sobre cosas futuras. Se ejercen sobre una cosa existente.

No acuerdan a su titular acciones reipersecutorias, salvo Acuerdan a sus titulares acciones reipersecutorias y
casos muy excepcionales. derecho de preferencia.

Son dinámicos. Son estáticos.

Los derechos de créditos no exigen la posesión para su Se ejercen por la posesión y la cuasi posesión.
funcionamiento.



● TEORÍAS AL RESPECTO: las teorías monistas tienen dos variantes: la que asimila el derecho real al personal
(obligacionista) y la que asimila el derecho de obligaciones con respecto al real (realista).
⮚ La tesis monista obligacionista: Planiol, Demogue opinan que los derechos reales y creditorios, no difieren
sustancialmente, por lo tanto, hay una sola categoría de derechos personales y el derecho real será una especie de
estos, teniendo en su estructura los mismos elementos que la obligación (sujeto activo, objeto y sujeto pasivo
constituido por la universalidad de los hombres) correspondería por lo tanto una obligación pasivamente universal.
CRITICA: la obligación pasiva no basta para caracterizar al derecho real, se refuto la llamada obligación pasivamente
universal diciendo que es un deber de respetar los derechos ajenos.
⮚ La tesis monista realista: Gaudemet, Gazin y Jallu dicen que el carácter real de la obligación lo descubren en el
derecho que el acreedor tiene que pedir la ejecución forzada de los bienes del deudor en caso de incumplimiento,
derecho que vendría de un verdadero derecho real de garantía. CRITICA: hecha por Giorgiani, la pretendida
objetivación de la obligación solo podría producirse en las obligaciones de dar, enfoca la obligación en el momento
del incumplimiento, la ejecución forzada de los bienes del deudor no puede considerarse como una potestad sobre
los bienes y el patrimonio desempeña una función de garantía es decir un papel accesorio del crédito y la
caracterización del crédito debe hacerse sobre lo esencial y no sobre lo accesorio.
o OBLIGACIONES ‘’PROPTER REM’’: son denominadas por la doctrina como obligaciones reales, propter rem,
obligaciones ambulatorias o cabalgantes.


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