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Notas de lectura

Apuntes de Derecho Civil: Contratos y Responsabilidad

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Apuntes de todos los temas dictados día a día en clase. 89 hojas

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  • 24 de septiembre de 2024
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  • 2023/2024
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  • Carmen callejo rodríguez
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maraoyolafernndez
LECCIÓN 1. LA COMPRAVENTA-art.1445 a 1537 CC
Contrato más importante sobre el intercambio de bienes.

1.1. CONCEPTO Y CARACTERES
-Art.1445: Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente.
-Consensual: se perfecciona con el consentimiento-Art.1450-uno paga y otro entrega
-No formal: rige el principio de libertad de forma-Art.1278.
Escritura pública-es un documento público notarial-gran forma de prueba.
Será formal cuando las partes hayan acordado que debe guardarse forma solemne-sólo
será válido cuando se guarde esa forma- solo si se pacta.
El art.1280 impone documento público para inmuebles y documento privado para el resto de
compraventas en el que el valor de alguna de las prestaciones sea superior a 1500 pesetas,
sin embargo, no se trata de forma solemne.
Consentimiento, objeto y causa: perfeccionamiento de un contrato.
Art.1279: Cada una de las partes podrá solicitar a que se eleve en escritura pública.
-Bilateral: nacen obligaciones por ambas partes contratantes.
-Típico: regulado en el ordenamiento jurídico, regulación sustantiva.
-Oneroso:existe sacrificio patrimonial para ambos contratantes.
-Conmutativo: las prestaciones de las partes están determinadas sin riesgo de pérdida o
ganancia.
-Obligacional: únicamente genera obligaciones para ambas partes y no transmite
directamente la propiedad. Introduce la obligación de transmitir por sí sola no transmite la
propiedad. Se trata solo de un contrato obligacional creador de un título que justifica y la
causa a una adquisición posterior cuando tiene lugar la traditio.
La compraventa tiene efectos obligacionales, no efectos reales.
En ordenamiento francés o italiano la compraventa es un contrato traslativo o real, una vez
se ha perfeccionado el contrato el comprador adquiere de forma inmediata la cosa o
derecho comprado.
El código civil alemán configura la compraventa como obligacional de manera que produce
la obligación de transmitir, pero por si misma no transmite la propiedad es necesario el
acuerdo real y además, si es mueble requiere la integra de la cosa y si es inmueble la
inscripción en el registro de la propiedad.
En el derecho romano no transmitía la propiedad y no nace de ella la obligación de
transmitirla, sólo nacía la obligación de entregar la cosa y mantener al comprador en la
posesión pacífica de la cosa.
El sistema español sigue el sistema romano, de manera que el contrato de compraventa no
produce la transmisión del derecho real vendido para que se de la transmisión es necesaria
la traditio con los art. 309 y 1095 rige la teoría del título y del modo. De acuerdo con esta
teoría para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales poseibles se precisa el
título, que es un contrato traslativo del dominio, y el modo, que es la tradición.
Traditio es un contrato con ánimo de transmitir la propiedad y otro de recibirla.




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,1.2. PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
Las partes pueden pactar que la entrega de la cosa vendida no transmita la propiedad sino
tal transmisión tenga lugar cuando se de cierta circunstancias, que normalmente es el pago
de la totalidad del precio.
El pacto de reserva de dominio es aquel pacto por el que el vendedor se reserva la
propiedad de la cosa que ya ha entregado al comprador, hasta que este pague la totalidad
del precio.
Este pacto es frecuente en el tráfico de varios bienes inmuebles comprados a plazos, que
se pretende a asegurar que el comprador llegue a pagar el precio, si el comprador no paga
le facilita la recuperación de la cosa vendida, ya que el vendedor podrá ejercitar las
acciones reales, como es la acción reivindicatoria, para recuperar la posesión de una cosa
que le pertenece.

1.3. SUJETOS. CAPACIDAD Y PROHIBICIONES DE COMPRAR
Los sujetos son el vendedor que se obliga a entregar una cosa determinada y el comprador
que se obliga a pagar el precio. Art. 1457.

Art.1459: establece ciertas prohibiciones de contrato, se refiere a ciertas personas que
pueden celebrar contratos de compraventa en general pero no pueden adquirir de
determinado vendedor.
Las prohibiciones en algunos casos lo que buscan es salvaguardar la independencia de
varios patrimonios teniendo en cuenta la vinculación del comprador y vendedor pero en
otros casos se fundamentan en razones de orden público o de moral social.
Art. 251.1 y 226.3 : establecen prohibición no solo para comprar sino también para vender,
establecen un modo de apoyo a la persona con discapacidad o al tutor adquirir por título
oneroso bienes del tutelado o transmitir bienes al igual título.
Art. 251.2 para las medidas de apoyo voluntarias: no se aplicará esta prohibición si el
otorgante la ha excluido expresamente.

En segundo lugar, no se podrán adquirir por compra de los mandatarios, los bienes de cuya
administración o enajenación estuviesen encargados. No se aplicará esta prohibición en
aquellos casos en que lo autorice el mandante y también cuando no haya conflicto de
intereses.

Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. No es absoluta. Se rigen igual que el
anterior.
Los empleados públicos, los bienes de los que se le han encargado, o jueces y peritos que
intervengan en la venta.
Autoridades y funcionarios de la administración de justicia, así como abogados y
procuradores.

1.4. OBJETO DE LA COMPRAVENTA

1.4.1. LA COSA VENDIDA
La cosa vendida: cosas o derechos patrimoniales ya sea reales o de crédito. No se pueden
vender derechos intransmisibles, art.535.
Tampoco se puede vender aquellos derechos que no podrán ser separados de otro derecho
de los que están inseparadamente unidos.


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,Se pueden vender las cosas conjuntamente y también cosas específicas y genéricas.

Requisitos
1. Posibilidad y existente:
No es necesario que exista al tiempo de la venta, lo importante es que tenga posible
existencia. Si al tiempo de la venta la cosa que ya existió, no existe porque ya ha perecido
aplicaremos el art.1460.
Venta de cosa futura que es una cosa que no existe en el momento de la venta pero se
prevé su existencia futura y se vende en ese concepto. En estos casos, el comprador no
solo tiene la obligación de entregar sino también, la obligación de desplegar la actividad que
fuera necesaria para que la cosa llegue a existir y si no llega a existir, debe responder por
incumplimiento de la obligación de entrega.
En el caso en que las partes celebran el contrato aleatorio, en la manera que el comprador
deberá pagar el precio aunque la cosa no llegue a existir, compra de esperanza.

2. Licitud
No son de lícitas venta las cosas que están fuera del comercio, tampoco las cosas de
comercio transmisibles porque afectan a venta en general o la concreta de la que se trate.
Tampoco las cosas litigiosas, cuando el contrato se hubiera hecho por el demandado sin
aprobación de las partes o de autoridad judicial competente, art.1291.4.
Y otras cosas que fija el Código civil como el art.1271.2 sobre la herencia futura y 1494.1
sobre la prohibición de venta de animales contagiosos.

3. Determinación
-Determinación: el objeto vendido debe estar determinado o ser determinable, siempre que
el contrato recoja las indicaciones necesarias para la determinación definitiva del objeto sin
necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.

4. La venta de la cosa ajena
El código no establece que la cosa vendida tenga que pertenecer al vendedor pero no
regula la venta de cosa ajena. Ante este vacío los primeros comentaristas del código
negaron que esta venta fuera válida pero hoy se admite su validez.
Debemos partir del principio general de que nadie puede transmitir más de lo que tiene, por
lo tanto, si se realiza la venta de una cosa por quien no es su propietario como regla general
no puede transmitir su propiedad al comprador pero excepcionalmente se admite las
adquisiciones A NON DOMINO en el art.464 para muebles y en 344 de la ley hipotecaria
par inmuebles.

Fuera de estos casos, debemos plantearnos qué sucede cuando la cosa está fuera del
contrato.
Lo cierto es que se exige que el vendedor sea propietario y no se sanciona con la nulidad
este tipo de ventas por eso se dice que es una venta válida y produce efectos entre las
partes contratantes el vendedor debe cumplir su obligación de entregar, deberá adquirir la
cosa del propietario para entregarla al comprador o bien conseguir que el tercero se lo
transmita al comprador y si no lo consigue hay incumplimiento de contrato.
Por supuesto es independiente de que se pueda estar ante un error de vicio o supuesto de
dolo, habrá que recurrir al régimen de anulabilidad.


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, 1.4.2. EL PRECIO
Suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa vendida, es un
elemento esencial, si no hay precio no hay contrato de compraventa.
Debe consistir en dinero o signo que lo represente (art. 1445 y 1446), si el precio no
consiste en dinero sino en otra cosa el contrato no es de compraventa sino de permuta, el
problema que se plantea es cuál es el contrato cuando se paga una parte en dinero y otra
parte en una cosa determinada.

Art.1446 primer criterio la voluntad de las partes
Compraventa cuando no excede y permuta cuando excede.

El precio debe ser cierto determinado o determinable, se puede dejar la determinación con
referencia a una cosa cierta o también su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Art.1447. No se puede dejar el señalamiento del arbitrio a alguna de las partes art.1449

1.5. LAS ARRAS
Cuando se perfecciona el contrato de compraventa el comprador entrega una suma de
dinero, es decir señal. El problema es determinar qué función desempeña en cada caso:

Arras confirmatorias: puede funcionar como señal de la celebración del contrato de
manera que únicamente constituya un anticipo de precio, entrega a cuenta. No permite al
comprador resolver el contrato perdiendo esa cantidad ni tampoco permite al vendedor
resolverlo devolviendo el doble.

Arras penales: una garantía del cumplimiento de manera que la cantidad entregada se
pierda si el contrato se incumple pero no permite desligarse de él, función similar a la
cláusula penal, es decir resarcimiento de daños pero por supuesto se mantiene la obligación
de cumplir el contrato.

Arras penitenciarias: permiten resolver el contrato mediante la pérdida por el comprador o
a restitución doblada por el vendedor, art.1454.

La jurisprudencia no estima como imperativo el 1454 considera que hay que interpretar la
voluntad de las partes para determinar si han querido arrasar confirmatorias, penales o
penitenciarias.
Si la interpretación no da resultados claros habrá que entender que las arras son
confirmatorias de manera que tengan valor penitencial es necesario que conste de manera
inequívoca la voluntad de las partes en tal sentido.

La promesa de vender o comprar:
Se regula en el art.1451 habiendo conformidad en la cosa y en el precio dará derecho a los
contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Puede ser
unilateral o bilateral:
Unilateral: cuando una parte se obliga frente a la otra durante un tiempo determinado a
vender o comprar una cosa únicamente se obliga quien promete no la otra parte que puede
exigir el cumplimiento cuando esta se ejercite.
Bilateral: ambas partes pueden exigir el cumplimiento de la obligación.


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