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TEMA 3 LA EDAD MODERNA

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TEMA 3 LA EDAD MODERNA

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  • 23 de diciembre de 2024
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TEMA 3: LA EDAD MODERNA

1. LA EVOLUCIÓN DEL DELITO

La Edad Moderna se extiende desde el descubrimiento de América (1492) hasta la Revolución
francesa (1789). A partir de la Baja Edad Media y en esta nueva Edad Moderna se produce una
evolución de la delincuencia y de su papel en la sociedad. Se restringe a un determinado
grupo de personas, los delincuentes profesionales, y pierde relevancia el delincuente
ocasional, ya que el delito y la violencia dejan de estar integrados en la vida ordinaria de la
sociedad.

Con el crecimiento de las ciudades aparecen los primeros barrios marginales, cuya existencia
pervive en nuestro tiempo, y donde el delito se constituyó en una forma de vida para la
práctica totalidad de los habitantes.

A lo largo de la Baja Edad Media se produjo una transformación en la actitud del Estado hacia
la delincuencia. Los Estados aumentaron su papel en la persecución y represión del crimen,
creando instituciones dedicadas específicamente a ello, reformando la justicia y elaborando
leyes de validez general que limitaron la multiplicidad de jurisdicciones, pero sin poder
eliminarla por completo. La seguridad pública se convirtió en una de las cuestiones de las que
dependía la popularidad y credibilidad de los gobernantes.

Tradicionalmente, los estudios sobre criminalidad centran la evolución de los delitos a largo de
la Edad Moderna en dos tendencias:

- Disminución de los homicidios, desde la Edad Media hasta el siglo XIX.
- Disminución general de los delitos contra las personas, en tendencia opuesta al
aumento de los delitos contra la propiedad, que acabarán siendo los más numerosos
y habituales.

Se han propuesto dos líneas interpretativas sobre los motivos de estos cambios:

- Teoría de la civilización de las costumbres: debido a un proceso cultural de
sensibilización en contra de la violencia y la interiorización del autocontrol de las
emociones por parte de la sociedad produjeron la disminución de la violencia.
Además, se acepta que es el Estado quien debe monopolizar el uso de la violencia.
- Teoría de la urbanización: el crecimiento de la ciudades y el desarrollo de procesos
económicos ligados al capitalismo, además de la conversión de la riqueza en medida
de prestigio social, aumentaron el número de delitos contra la propiedad y
disminuyeron los delitos contra las personas.


2. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS

A lo largo de la Edad Moderna, el sistema de construcción del derecho estuvo basado en la
recopilaciones. Sus características generales eran:

- Su contenido es básicamente legislativo: leyes, pragmáticas, disposiciones de cortes…
- No creaban derecho nuevo, sino que conservaban el Derecho de cada reino,
reuniendo el derecho existente.
- No seguían un método uniforme y sistemático, sino que mezclaban sistemas
organizativos o carecían de sistematización, por lo que eran caóticas o
desorganizadas.



1

, - Aspiraban a ser completas, incluyendo todo el derecho existente en el momento de su
elaboración.
- Hubo recopilaciones oficiales, impulsadas por las monarquías, y recopilaciones
privadas, impulsadas por particulares.

La primera recopilación en Castilla fue el Ordenamiento de Montalvo, a petición de los Reyes
Católicos durante las Cortes de Toledo de 1480. La obra fue terminada en 1484, pero contenía
errores como la mutilación de parte de las leyes y la inclusión de leyes contradictorias, por lo
que no fue reconocida oficialmente por los Reyes. En el mismo reinado se realizó el Libro de
Bulas y Pragmáticas, que fue una recopilación que sí que entró en vigor, pero que era
incompleta pues solo contenía la legislación real y obviaba las demás fuentes del Derecho. En
el reinado de Felipe II se promulga la Nueva Recopilación, en 1567, que recogía hasta 4000
leyes organizadas en nueve libros. Tiene un enorme valor para la Historia del Derecho pues
permitió conservar gran parte de la legislación moderna y medieval. En el siglo XVIII se realizó
la Novísima Recopilación, pues la anterior había quedado obsoleta por el paso del tiempo.
Esta última fue ordenada por Carlos III, pero se terminó en 1798 y se aprobó en 1805. No incluía
cláusula derogatoria de las leyes anteriores, de forma que la Nueva Recopilación siguió en
vigor y aplicándose a los casos no contenidos en la Novísima Recopilación, generando
confusión y no sirviendo para poner verdadero orden en el sistema jurídico.


3. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La diferencia entre la justicia moderna y la medieval, es que en la primera desaparece todo
tipo de actuación judicial privada, lanza, al considerarse que la justicia es una prerrogativa
específica del Estado. Ello hizo que se desarrollara como sistema procesal principal del
procedimiento inquisitivo (el proceso se iniciaba a instancias del órgano judicial, ante la
existencia de indicios de un delito), sustituyendo el acusatorio (se iniciaba con la delación de
un particular). La justicia se desarrolló y se centralizó. De menor a mayor instancia judicial
encontramos:

1. Jueces locales: las personas con estas competencias eran los corregidores. Esta
primera instancia se encargaba de los procesos civiles hasta una determinada
cantidad, y de los procesos penales cuya materia no estuviera incluida en los Casos
de Corte (casos que afectaban a delitos especialmente graves y que quedaban
restringidos a la justicia del Rey).
2. Audiencias: tenían una jurisdicción más amplia, no como la de los jueces locales que
se limitaban a los municipios. Estos tribunales estaban formados por una o dos salas
que se ocupaban de las causas civiles, y por una sala que se ocupaba de las causas
penales. Ejercían como segunda instancia de las causas falladas por los jueces
locales, pero también eran primera instancia para los Casos de Corte y los producidos
en el territorio situado a menos de cinco leguas de distancia de la audiencia.
3. Chancillerías: tribunales compuestos por cuatro salas para causas civiles, una sala
para causas criminales y una sala para los pleitos de la nobleza, que no podían ser
juzgados por instancias menores. A esta última había que añadir, en el caso de la
audiencia de Valladolid, una sala específica donde resolver las causas de los
territorios vascos. A las chancillerías podían apelarse las sentencias de pena de
muerte que hubieran sido dictadas en una audiencia.
4. Consejos: la cúspide de la administración de justicia lo formaban el Consejo de
Castilla en Castilla y el de Aragón en Aragón. Además de órganos consultivos para las
cuestiones políticas funcionan como los más altos tribunales del reino, es decir, se
consideraban como la última instancia judicial. Ambos consejos resolvían las
apelaciones de las causas sentenciadas en las audiencias y chancillería, y eran


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