Concubinato
1. Definición:
La unión libre entre un hombre y una mujer solteros con intención de co-habitar y establecer una relación
duradera y permanente, dando lugar a diver-sos derechos y obligaciones equiparables a los que se derivan del
matrimonio, como sustento alimentario y derechos sucesorios, siempre y cuando se reúnan los requisitos
necesarios.
2. ¿A partir de cuantos años se considera concubinato?
2 años
3. ¿A qué se equipara el concubinato?
Al matrimonio
4. ¿Quién tiene la obligación de dar alimentos en caso de que se separen?
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su
sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga
matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación
del concubinato.
5. ¿Quién se queda con la guardia y custodia?
La decisión final depende de varios factores.
La guarda y custodia de los hijos menores de edad o con alguna incapacidad que no les deje valerse por sí
mismos, puede ser adjudi- cada tanto al padre como a la madre. En caso de haber mutuo acuerdo entre los
dos progenitores sobre quién se queda con los niños, nadie más cuestiona tal decisión. El juez sólo aprueba y
ratifica lo que han acor- dado ambos cónyuges, salvo que considere que puede haber un riesgo claro para los
menores.
Los mayores problemas de la separación vienen cuando no exis- te un acuerdo previo, y es el juez el que debe
decidir. En este supuesto se tienen en cuenta varios factores: no separar a los hermanos, las necesidades
afectivas y emocionales de los mismos, la cercanía de otros miembros de la familia como los abuelos, la
disponibilidad de los padres para poder atenderles mejor o peor, o si alguno de los cón- yuges tiene algún
tipo de adicción, enfermedad mental o tipo de vida desordenada.
Otro de los criterios que tiene en cuenta el juez, y que a menudo resulta el más determinante, es la dedicación
que haya tenido cada pro- genitor hacia el hijo, antes de producirse la separación. Por este motivo es por el
que, a pesar de haber una igualdad jurídica en razón de sexo a la hora de considerar con quién han de
quedarse los hijos, en el 94% de los casos se adjudica a las mujeres (según datos aportados por el INEGI, datos
del año 2003 y 2004).
El régimen de visitas. Con este concepto se define el tiempo que el niño convive con el progenitor que no
posee la custodia. Lo más común, es establecer un régimen de visitas de fines de semanas alternos
, y periodos vacacionales al 50% (según datos aportados por el Tribu- nal Superior de Justicia del Distrito Federal,
datos de 2003 y 2004). Sin embargo, cada vez se convienen regímenes de visitas más amplios, intro- duciendo
algún día entre semana.
Cuando no existe acuerdo entre las partes, es obligatorio establecer un régimen mínimo y deben quedar
detallados los periodos, días y horas de recogida, así como quién será la persona que vaya a buscar a los
menores. Cuando el niño es mayor de 13 años, se tendrá en cuenta su opinión, en cuanto a las fechas de las
visitas.
Fundamento:
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por
un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los
que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo
en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará
concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y
perjuicios.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 31 DE OCTUBRE DE 2014) Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con
relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos
a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer
constar, ante el referido Juez del Registro Civil. (ADICIONADO, G.O.D.F. 31 DE OCTUBRE DE 2014) Los Jueces del
Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas
por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General
del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la
comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas por la
Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del
estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 31 DE OCTUBRE DE 2014) En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda
hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez
del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.
Derechos y Obligaciones:
Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le
fueren aplicables.
Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya
durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato