Lliçó 23.- Els judicis ràpids.
1. Antecedents legislatius i àmbit d’aplicació.
En el año 1992 se creo el juicio rapido por determinadas coyunturas historicas, se iba a celebrar
en Sevilla la EXPO y en BCN los Juegos Olimpicos, por eso quisieron aumentar la criminalidad.
Se regulo como una variante potestativa para los jueces pero con un ambito territorial muy
limitado porque se creo para Barcelona, Sevilla y Madrid y mas adelante en Alicante. Era una
variante del juicio rapido, la ley 1992 reformo, se configuro como un proceso especial en cualquier
partido judicial.
El juicio rápido es un proceso especial que se generalizó en el año 2002. Se creó en 1992 como
una subespecie del procedimiento abreviado. Se generalizó con la reforma 38/2002 para juzgar
los delitos menores ( mas habituales) con rapidez pero fue un fracaso.
Este procedimiento urgente exige una coordinación eficaz entre los distintos responsables: la
policía, el fiscal, el juez, el abogado, técnicos y personal al servicio de la Administración de
Justicia. Pero también una mayor cooperación y disposición de las personas implicadas en los
hechos objeto de enjuiciamiento: denunciantes, perjudicadas, víctimas y testigos.
El ambito de aplicacion se circunscribe a aquellos delitos con penas de 5 años no privativos de
libertad. (PAbv de delitos de hasta 5 anos juez de lo penal, hasta nueve AP). Es competente el
juez de lo penal.
Es condición imprescindible que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que
la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de
guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por
tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
Art. 795 LECrim: Los juicios rápidos se darán en:
- Delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera
otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,
cualquiera que sea su cuantía, siempre que:
a. El proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial
b. Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición
del Juzgado de guardia
c. O que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de
guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
Además:
a. Que se trate de delitos flagrantes. (A estos efectos, se considerara delito flagrante el que
se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido
en el acto. Se entendera sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en
el momento de estar cometiendo el delito, sino tambien al detenido o perseguido
inmediatamente despues de cometerlo, si la persecucion durare o no se suspendiere
mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
, Tambien se considerara delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente despues de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participacion en el.)
b. Que se trate de alguno de los siguientes delitos (de baja intensidad):
i. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual,
cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
ii. Delitos de hurto.
iii. Delitos de robo.
iv. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
v. Delitos contra la seguridad del tráfico.
vi. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
vii. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del
Código Penal.
viii. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instruccion sea presumible que sera sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Titulo no sera de aplicacion a la investigacion y
enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos
en el apartado anterior.
3. No se aplicara este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto
de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Titulo se aplicaran supletoriamente las
normas del Titulo II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
Este procedimiento implica la simplificación y reducción de plazos de los trámites previos a la
celebración del juicio que, además, se realizarán en el propio juzgado de guardia.
2. Actuacions de la Policia Judicial.
En virtud de atestado policial: se potenciaron las funciones de la policia judicial.
Artículo 796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del
capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo
imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770,
solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe
relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la
presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera
desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a
su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de
abogado.