Lliçó 9.- Denúncia, querella i incoació d'ofici.
1. Iniciació del procediment: la notitia criminis.
Las formas de iniciar el proceso penal. Hablamos en primer lugar de la notitia criminis el inicio del
procedimiento. Cuando hablamos de la noticia criminis hay que deducir que a diferencia del proceso civil
donde el actor cuando interpone la demanda si que deduce una concreta pretensión de tutela jurídica, en
el proceso penal no hace falta deducir una pretensión, aunque se podría hablar de una pretensión de
tutela de que los hechos se investigue, pero a diferencia del proceso civil donde se concreta un derecho
afirmado, una tutela jurídica. En el proceso penal para iniciarlo basta con la información de la mera notitia
criminis.
Se enende
por notitia criminis es la noticia de la comisión de un hecho (acción u omisión) con
características de delito o falta, lo que se conoce como hecho punible. Ni tan siquiera es preciso en
ese instante inicial, identificar al sujeto pasivo del proceso, y por ende al sujeto pasivo de la acción penal,
porque precisamente por las peculiaridades del proceso penal, por las circunstancias específicas en las
que se pudo haber cometido el hecho delictivo, puede ser que ese sujeto pasivo del proceso en esos
instantes aun resulte desconocido. Por eso se dice que la instrucción funciona in certa persona (presencia
o ausencia del imputado en el proceso) mientras que dijimos luego si que es necesaria la presencia del
imputado en juicio, pero para inicial el proceso penal basta únicamente con el traslado a determinadas
autoridades con la información de la comisión de la notitia criminis.
El TC 153/1993 la fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una noticia criminis
que en ella ha de ser investigada. El presupuesto para que se ponga en marcha el proceso penal en sede
de instrucción, es la existencia de una noticia criminis que en ella ha de ser investigada.
Enlazando con este presupuesto de la notitia criminis, de la forma o mediante los modos de como llegue a
conocimiento del juez esa notitia criminis, podemos hablar de 3 maneras distintas iniciarse el proceso
penal:
- Dos serian a instancia de terceros: la denuncia y la querella
- Incoación de oficio
Recordar cuando hablábamos del desarrollo escalonado de la acción penal, hablábamos el primer escalón
era los actos de imputación de parte. Lo que se conoce como ACTO DE IMPUTACIÓN MATERIAL,
imputar determinados hechos aparentemente punibles a otra persona.
Con esos actos de imputación de parte (denuncia o querella) vimos que se crea la obligación del órgano
jurisdiccional, del juez de instrucción, de comprobar prima facie, si los hechos descritos o relatados, puede
tener relevancia jurídico-penal, constitutivos de delito. Tras realizar un JUICIO DE VEROSIMILITUD, no es
más que comprobar si aquellos hechos que constituyen la notitia criminis, que se relatan en la denuncia o
querella, son cuando menos tipicos, otros elementos del delito antijuricidad impunibilidad etc., lo dejamos
para el desarrollo del juicio. En ese caso, única y exclusivamente el control es sobre el requisito de la
tipicidad, si los hechos tienen encaje en los tipos penales, el juez de instrucción debe proceder y admitir a
trámite, la denuncia o en su caso la querella. En el caso que no tenga ese encaje, en las normas del CP, el
juez de instrucción acordará la inadmisión a trámite tanto de la querella como la denuncia.
, 2. La denúncia. Especial referència a l’atestat policial i el seu valor.
La denuncia supone la información que realiza una persona a una serie de autoridades comunicando el
conocimiento que tiene sobre la comisión de un hecho aparentemente punible. Esa información del
denunciante crea en el órgano jurisdiccional el deber de proceder, la acción penal como ius ut procedatur.
Se regula en los arts. 259 a269LECR. Aquí no se quiere utilizar el concepto de acción penal, por una razón
muy sencilla, porque el denunciante mediante la denuncia podía no ejercita la acción penal; la denuncia es
el modo de iniciarse el proceso penal a instancia de terceros que no supone ejercicio de la acción penal.
Por consiguiente el denunciante, con la denuncia, al informar, relatar, comunicar los hechos de la notitia
criminis NO pide que se le tenga en el proceso por parte acusadora. El denunciante NO quiere con la
denuncia la cualidad de parte, y en consecuencia NO ejercita la acción penal.
Por eso, tradicionalmente, la doctrina afirma que la denuncia consiste en una declaración de conocimiento
o una declaración de ciencia, mediante la cual el denunciante, normalmente quien ha presenciado el
denunciante, se limita a comunicar, informar de la comisión de ese hecho aparentemente delictivo. Pero
ahí no acaba su intervención, sino que el denunciante va a intervenir en el proceso penal en calidad de
testigo.
En el art 259 dispone obligación legal de denunciar el que presenciare la perpetración de cualquier delito
público están obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento una serie de autoridades. La denuncia
es un acto bastante desformalizado, respecto a sus requisitos formales hay que decir que la denuncia bien
por escrito o verbalmente. El funcionario que la reciba oralmente, sí que la redactará dejando constancia
de los hechos que se relatan y de la identidad del denunciante. En el caso de la denuncia anónima no
debería tener ningún tipo de validez, porque la ley no la regula, no se admite, se requiere como
presupuesto la identificación del denunciante. Ahora bien, normalmente cuando llega una denuncia
anónima a la policía crea la obligación, cuando menos policial de investigar los hechos. Pero, LECR contiene
el deber legal de identificación del denunciante.
¿Ante quién debe interponerse la denuncia?
Puede presentarse o deducirse ante el juez de instrucción y ante el juez de guardia, recordemos que en el
caso de la competencia penal hablamos que la competencia FORUM DELICTI COMISSI, art 14, es el juez del
lugar de comisión del hecho delictivo. Pero la denuncia puede presentarse ante los juzgados de cualquier
lugar, en este caso, no es tan rigurosa la competencia territorial. También puede interponerse ante los
funcionarios del MF, el Estatuto orgánico del MF le reconoce al Ministerio Público, la posibilidad de recibir
denuncias, y de realizar la investigación pertinente, somera, respecto de aquella denuncia.
Cuando hoy se habla que se pretende el cambio del modelo de instrucción, hacia la fiscalía el EOMF le
permite la realización de unas actuaciones de investigación que se consideran extraprocesales, y de las que
dice la ley, deberá cesar el M Público en aquellas investigaciones tan pronto como tenga conocimiento de
que ha comenzado a investigar el juez de instrucción. Para evitar investigaciones paralelas de la fiscalía y
del juez, la LECR le ordena que se retire el MF. Esas investigaciones las puede comenzar por una
interposición de una denuncia o de una querella.