Lliçó 8.- L'objecte del procés penal.
1. La doctrina de la pretensió punitiva.
El objeto del proceso penal es una noción ha tenido y sigue teniendo un abundante tratamiento doctrinal.
El objeto del proceso penal lo constituye el tema decidendi. El objeto del proceso penal se ha construido
mayoritariamente sobre el concepto de la pretensión punitiva.
Hay 2 grandes explicaciones:
- Mayoritaria: el objeto del proceso es una PRETENSIÓN DE CONDENA, es una pretensión punitiva.
- La imputacion de un hecho justiciable como objeto del proceso penal
Primera precisión, el concepto de pretensión punitiva se acoge a la construcción que identifica el objeto del
proceso penal con la imputación de un hecho justiciable a una persona concreta, es decir el objeto del
proceso penal, eso que suministra el tema decidendu, no es ni más ni menos que la imputación de un
hecho justiciable a una persona concreta. Este tema lo hemos visto con el principio acusatorio congruencia
objetiva y subjetiva, etc.
Se rechaza la categoría de la pretensión punitiva porque la pretensión es un concepto que aparece en el
ámbito del proceso civil. La pretensión como lo que se pretende del tribunal. En el proceso civil el actor
puede pedir una pretensión declarativa (que lo declare como propietario) una pretensión constitutiva
(ejercitando la acción de divorcio) o una pretensión de condena. Pretensión con lo que se pretende
Pero el concepto de pretensión surge en el ámbito civil pero no tiene un fácil encaje en el proceso penal.
Porque el objeto del proceso penal es inalterable. Y quien considera que el objeto del proceso penal es
una pretensión punitiva no tienen en cuenta que:
1. En la querella, el querellante (como vimos al exponer la doctrina del TC de la acción penal como
ius ut procedatur) no solicita penal alguna porque el juez penal no se encuentra ante la querella de
la misma forma que el juez civil ante la demanda. La acción penal no le compete, no es de
titularidad del acusador. El Tribunal impondrá NO la pena pedida, sino la que corresponda por la
Ley
2. La pretensión además, si el objeto del proceso penal es inmutable e inalterable, puede variarse
en el trámite de calificaciones porque al deducir el escrito de acusación, la acusación provisional
puede calificarse el hecho pidiendo una determinada pena y tras la prueba cuando se da
oportunidad a las partes de modificar sus calificaciones provisionales para deducir y formular las
conclusiones ya definitvas ahí pueden cambiar la petición de condena.
Luego, sobre un concepto tan mutable, no puede construirse la noción de objeto del proceso cuando por
esencia el objeto del proceso penal debe permanecer siempre inalterado.
------------------- LA DOCTRINA DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. PRETENSIÓN PUNITIVA Y
PRETENSIÓN DE RESCABALAMENT
Para los seguidores de la doctrina de la pretensión punitiva, esta pretensión que constituye el objeto del
proceso y que se definiría como aquella pretensión de condena de carácter principal que puede venir
, acompañada accesoria y eventualmente por otra pretensión civil que es la pretensión de resarcimiento que
se dirige frente al imputado por la cual se solicita del juez o del Tribunal la imposición de una pena
concreta.
Esta pretensión se identificaría por los siguientes elementos:
- Componente subjetivo: el imputado. Es irrelevante quienes sean las acusaciones. El objeto del
proceso penal en su vertiente subjetiva se delimita y se define única y exclusivamente por la figura
del imputado. Quien acuse nos es irrelevante para definir el alcance de la litispendencia, de la cosa
juzgada, y para delimitar el objeto del proceso penal. Puede estar presente el MF, puede no estar
presente la acusación particular, puede no estar presente ninguno y personarse la acusación
popular, por tanto es irrelevante. En cambio, con las exigencias y manifestaciones del principio
acusatorio decíamos correlación objetiva y subjetiva “no puede condenarse a persona inicialmente
distinta a la que es o sobre la que ha recaído la acusación, de la inicialmente acusada, es decir, del
imputado.
- Componente objetivo: en el proceso civil la causa petendi y el petitum, en la demanda se dirá
con claridad y precisión lo que se pida. Y en el proceso penal según la doctrina de la pretensión
punitiva, el componente objetivo estaría formado por 3 elementos:
Fundamento fáctico: los hechos
Fundamento jurídico: la calificación legal de tales hechos. Donde encajamos
esos hechos en el Código penal.
Pena: ES IRRELEVANTE. La concreta petición de pena, el quantum punitivo.
En el principio acusatorio, al hablar de la congruencia, quinta esencia del principio acusatorio, es
precisamente donde se muestran las divergencias, discordancias y la errónea confusión de la propia
jurisprudencia respecto a la vinculación del juzgador, en función de extremos.
- Los hechos son inmutables, deben permanecer inalterados, porque son los que delimitan el objeto
procesal.
-La calificación jurídica es irrelevante, no define el alcance de la vinculación, por tanto sí que es un
elemento, un componente del objeto del proceso, pero es irrelevante porque el tribunal puede condenar
por delito distinto, no por hecho distinto siempre y cuando se trate de tipos penales que tengan encaje en
delitos homogéneos.
- La pena: aquí no hace falta porque el tribunal impondrá la pena que corresponda. Pero matizado con esa
confusa jurisprudencia del TC y TS.
Por tanto, si no acogemos la pretensión punitiva y construimos la noción de objeto del proceso, sobre la
categoría de la imputación de un hecho justiciable se imputa a una persona concreta, al imputado, a
aquella persona de la que se tenga indicios, sospechas racionales de participación criminal individualizada.
Luego, la categoría de la imputación de un hecho justiciable, a una persona concreta tendría los siguientes
elementos definidores:
Componente subjetivo: imputado
Componente objetivo: la fundamentación fáctica, y la fundamentación jurídica, pero NO la pena.
2. La imputació d'un fet justiciable com a objecte del procés penal.